REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: N° 4831

DEMANDANTES:
SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO H.G-1 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando debidamente anotada bajo el Nro. 76, Tomo 107-A-Pro en fecha 21 de Septiembre de 1993, modificados sus Estatutos por ante mismo Registro Mercantil en fecha 30 de Octubre año 2001, quedando debidamente anotado bajo el Nro. 1, Tomo 203-A-Pro, y su representante legal ciudadano: HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS, en su condición de Presidente de la empresa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.252.575, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA:

Abg. LUIS ARMANDO PEÑALOZA, inscrito bajo en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.100.


PARTE DEMANDADA:

MERY ELIZABETH PEREZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.763.312, soltera, comerciante y de este domicilio.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. JOSE LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 65.694, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este tribunal en fecha 28/10/2.003 por el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.252.575, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO H.G-1 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando debidamente anotada bajo el Nro. 76, Tomo 107-A-Pro en fecha 21 de Septiembre de 1993, modificados sus Estatutos por ante mismo Registro Mercantil en fecha 30 de Octubre año 2001, quedando debidamente anotado bajo el Nro. 1, Tomo 203-A-Pro, con facultades señaladas en la Cláusula Décima Séptima, Ordinal (18)Dieciocho de los Estatutos Constitutivos de la, mencionada sociedad y en forma personal, asistido en este acto por la profesional del derecho Abogado Yosmary García Escalona, titular de la Cédula de identidad Nro.10.139.757, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.605, en el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la Ciudadana MERY ELIZABETH PEREZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.763.312, soltera, comerciante y de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice:

“…1. La Empresa que represento Grupo H.G.-1 C.A,… autorizó a su misma persona con el carácter Administrador del Centro Comercial Country Market ubicado en la Avenida Libertador (31) treinta y uno entre calles 26 y 27, número 26-48, de la ciudad de Acarigua, en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, a suscribir los contratos de arrendamientos de los locales que conforman dicho Centro Comercial, con las condiciones y especificaciones previamente acordadas… contrato de arrendamiento celebrado entre el Administrador y la arrendataria ciudadana MERY ELIZABETH PEREZ BARAZARTE…CLÁUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR de en arrendamiento el local comercial numero cincuenta y tres (53) que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial COUNTRY MARKET, situado en la Avenida Libertador(31) treinta y uno entre calles 26 y 27, numero 26-48, de la ciudad de Acarigua, en el Municipio Páez del Estado Portuguesa. CLÁUSULA SEGUNDA: El Canon semanal de arrendamiento es la suma de… (30.000,00 Bs.)que la ARRENDATARIA pagará de manera consecutiva el día sábado de cada semana o dentro de los tres primeros días siguientes. CLAUSULA TERCERA: Para la demostración del pago de los cánones o pensiones sólo se permite prueba por escrito. Aún cuando una de las obligaciones que aquí contare la ARRENDATARIA es el pago de pensiones o cánones que deben satisfacer en periodos semanales, mensuales o determinados, el hecho de acreditar el pago de las cantidades correspondientes a uno o varios cánones, en ningún caso hará presumir que han sido pagados los anteriores cánones o pensiones; en consecuencia el pago de cada canon o de cualquier otro pago sólo será prueba con el recibo respectivo y debidamente cancelado…2. … la ARRENDATARIA adeuda a le ARRENDADOR, desde el 22 de Febrero de 2003 al 11 de Octubre de 2003 al 11 de Octubre de 2003, lo que equivale a siete (7) meses y doce (12) días, lo que corresponde a treinta y cinco (35) a treinta y cinco (35) semanas insolutas que multiplicadas por los respectivos cánones de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales, arroja la suma de… (Bs. 1.050.000,00). 3. La inquilina finalizado el lapso de duración del presente contrato, continuó en el uso y disfrute del inmueble arrendado a cuya consecuencia se produjo la táctica reconducción, al no demandarte el desalojo el ARRENDADOR…demando a la ciudadana MERY ELIZABETH PEREZ BARAZARTE, anteriormente identificada para que desaloje el inmueble arrendado, a su vez convenga o a ello sea condenada por el Tribunal según el siguiente petitorio: PRIMERO: A cancelar la suma de… (Bs. 1.050.000,00) por concepto de cánones insolutos y los que se produzcan el término de la ejecución de la sentencia. SEGUNDO: A la entrega del inmueble arrendado una vez se declare con lugar la demanda de desalojo conforme a lo establecido en la causal (a)del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Al pago de costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado, calculada prudencialmente por el Tribunal Solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil se decrete el secuestro del local arrendado; y para garantizar las resultas del juicio, en lo relativo al saldo adeudado se decrete embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, los cuales oportunamente, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 585 eiusdem. Estimo la presente demanda en la cantidad de… (Bs. 2.730.000,00)…” Igualmente consignó documentos que avalan su pretensión (F-0l al 32)

Admitida la demanda en fecha 31-10-2.003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal no la acuerda por cuanto no consta la insolvencia de la demandada. (F-33)

Consta al folio 35, que el Alguacil consigno recibo de citación debidamente cumplida.

En fecha 05 de Noviembre de 2003, compareció ante el Tribunal la ciudadana MERY PEREZ, consignando diligencia donde expone: “Participó al Tribunal que no he designado o nombrado Abogado que me asista o represente en este proceso, pido al Tribunal se me designe un abogado que garantice mi derecho a la defensa”. (F-36)

En fecha 07 de Noviembre de 2003, el Tribunal dicto auto donde acuerda de conformidad lo solicitado por la ciudadana MERY PEREZ, y en consecuencia se designa como Defensor Judicial al Abogado PABLO RANGEL. (F-37)

En fecha 03 de Diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal, el profesional del derecho abogado LUIS ARMANDO PEÑALOZA, presentando diligencia donde expone y solicita “Consigno en este acto copia original de los Dos (2) últimos recibos de pago realizado por la Arrendataria MERY PEREZ, del local Nº 53, del Centro Comercial COUNTRY MARKET, y la relación total de la deuda acumulada hasta la presente fecha , y que hace constar la insolvencia de la demandada, prueba fehaciente, producida, para que este Tribunal decrete la medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda.(F- 39 al 44)

En fecha 02 de Febrero de 2005, el Tribunal dicto auto, donde acuerda designar al profesional del derecho abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, para que la asista en el acto de la contestación de la demanda. ( F-62)

En fecha 09 de Febrero de 2005, compareció el ciudadano JOSE ISMAEL MONASTERIO, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien expuso: “Devuelvo boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS JUAREZ TORRES…” (F-64 al 65)

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el Profesional del derecho Abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandada, el cual consignó su escrito de contestación, en el que alega Punto Previo, donde expone que existe una contradicción entre las cantidades que la parte actora en los particulares Primero, Segundo Y Tercero y la estimación de la presente demanda, por una parte solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, fundamentado en que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 1.050.000,00 y por otro lado estima la demanda por Bs. 2.730.000,00, lo que crea un estado de indefensión y confusión para su representada, al no saber cual es la verdadera cantidad por la que la están demandando, es por lo que rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada con el petitorio de la parte actora. Igualmente procedió a impugnar las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, por cuanto las mismas son copias simples que producen ningún valor probatorio, Rechazo, niega y contradice que adeuda a el arrendador siete (7) meses y doce (12) días, es decir, desde el 22 de Febrero de 2.003 hasta 11 de Octubre del 2003, que da un total de Bs. 1.050.000,00, que equivale a 35 semanas por la cantidad de Bs. 30.000,00, semanales, el local que la parte actora solicita que se desaloje, se encentra ocupado desde hace varios años, es decir, esta solo, por lo que rechaza, niega y contradice que su representada al finalizar el lapso de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la parte actora se haya producido la tacita reconducción del mismo, por que a la fecha de la finalización del mencionado contrato, ya se encontraba desalojado, por cuanto su representada le había hecho entrega de las llaves del local al ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS, identificado en auto. Rechaza, niega y contradice la presente demanda de desalojo intentada en contra de su representada, tal como se manifiesta la parte actora en el Capitulo Tercero (PETITORIO), de esta demanda y que riela en el folio 5, por cuanto el mencionado local comercial se encuentra desocupado desde hace varios años, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la Ley. Por lo que su representada nada adeuda a la arrendataria por concepto de cánones de Arrendamiento, ni costas, costos y honorarios profesionales de abogado.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las parte hicieron uso de este derecho.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho que fundamentaran su decisión.

Observa quien juzga que al folio sesenta y dos (62) corre auto en virtud del cual este Tribunal (Juez Suplente Especial), nombro defensor judicial al profesional del derecho abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES y erróneamente le ordena contestar la demanda al quinto (5) día de Despacho siguiente a su notificación, sin tomarle el juramento de Ley.

El defensor judicial se constituye como tal, al momento de su juramentación. Sin embargo, aunque el defensor judicial no presto el juramento de ley, dio contestación a la demanda, actuación que ha criterio de esta Juzgadora convalida la mencionada falta, al considerarse tal falta como un formalismo no esencial a la luz de lo que dispone la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 257.

Pero es que además del error antes analizado, existe en el auto de fecha 02-02-2005, otro error, cual es el haber ordenado la contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación del defensor, como efectivamente lo hizo, y siendo que lo correcto era ordenar la contestación para el segundo (2do) día de despacho siguiente, por tratarse de un juicio breve, la actuación del defensor en los términos señalados hace que la contestación quede realizada en forma extemporánea y no por prematura.


En el caso sub-judice, se ha cometido una falta procesal que atañe al Tribunal, que no puede ser convalidada por las partes, ni aún en el supuesto de que manifiesten su acuerdo, puesto que no es potestativo, ni de las partes, ni de los Tribunales, subvertir las normas legales, con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia está íntimamente ligada al orden público.

En tal sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”


Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente:

“La reposición tiene por objeto corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, siempre que ese vicio, error o daño consiguiente, no se haya subsanado o pueda ser subsanado de otra manera”.



Por cuanto en la presente causa, se ha cometido una falta, que atenta contra el orden jurídico, es necesario corregir dicha falta, por lo cual debe declararse la nulidad del auto de fecha 02 de febrero de 2005, así como de los actos procesales siguientes al mismo, hasta el presente fallo, exclusive, y reponer la causa al estado de que se dicte nuevamente el auto de fecha 02 de Febrero de 2005, corrigiendo la falta señalada, esto es que debe fijarse en el auto que se emita nuevamente, la oportunidad precisa para que el demandado conteste la demanda previo a que el defensor judicial preste debidamente el juramento de Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 02 de febrero de 2005.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se emita nuevamente el auto de fecha 02 de febrero de 2005, fijando la oportunidad precisa en que el defensor judicial deba contestar la demanda previo a que preste el juramento de ley.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones

La Secretaria,

Abg. Noemí Romero de Ortiz


En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se público. Conste.


Secretaria/Romero





Exp. Nro. 4831
JYQM/NRdeO/ruth