LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:





ABOGADO ASISTENTE:




DEMANDADOS:










MOTIVO:


SENTENCIA:

1.853-04

GUTIÉRREZ ROJAS RUBÉN DARÍO, Venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad N° 3.869.611, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Portuguesa.

LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.263.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.412.

OMER GREGORIO REVEROL PÉREZ, ÁNGEL ENRIQUE REVEROL ENRIQUE, LUIS EDUARDO ARIZA SÁNCHEZ, ISRAEL ANTONIO ARIZA MAZÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.607.493, 3.262.428, 9.841.339, 1.109.579, respectivamente y a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARABOBO, en la persona de su Gerente Ciudadano José Gregorio Fernández.

DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 20-05-2004, el Ciudadano Rubén Darío Gutiérrez Rojas, asistido por el Abogado Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez, demandó a los Ciudadanos Omer Gregorio Reverol Pérez, Ángel Enrique Reverol Enrique, Luis Eduardo Ariza Sánchez, Israel Antonio Ariza Mazón y a la Empresa Aseguradora Seguros Carabobo, en la persona de su Gerente Ciudadano José Gregorio Fernández, por Cobro de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito. Folios 1 al 23.
En fecha 25-05-2.004, el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, emplazando a los co-demandados para que comparezcan por sí o por medio de Apoderado dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda. Folio 24 y 25.
En fecha 27-07-2.004, el Alguacil del mencionado Tribunal hace constar que citó a los Ciudadanos Ángel Enrique Reverol y Omer Gregorio Reverol. Folios 33 al 37.
En fecha 26-07-2.004, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare, hace constar que citó al Ciudadano José Gregorio Fernández. Folios 41 y 42.
En fecha 10-08-2.004, el Alguacil del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito, hace constar que citó al Ciudadano Israel Antonio Ariza Mazón. Folios 49 y 50.
En fecha 25-08-2.004, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, hace constar que entregó la boleta de notificación del ciudadano Luis Eduardo Ariza Sánchez, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 59 al 61.
En fecha 05-10-2.004, el ciudadano José Gregorio Fernández, actuando como representante de Seguros Carabobo, asistido por el Abogado Nelson Piedrahita, da contestación a la demanda. Folios 65 al 68.
En fecha 15-10-2.004, el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito, dicta Sentencia Interlocutoria declarándose Incompetente por el territorio para continuar conociendo la misma. Folios 85 al 87.
Según distribución realizada, el presente expediente correspondió a este Tribunal, donde se le dio entrada bajo el N° 1.853-04 en fecha 08-11-2.004. Folio 91.
En fecha 17-11-2.004, este Tribunal fija el día y hora para la audiencia preliminar. Folio 92.
En fecha 30-11-2.004, el ciudadano José Gregorio Fernández, en su carácter de representante de Seguros Carabobo, otorga Poder Apud Acta al Abogado Nelson Piedrahita. Folio 93.
En fecha 01-12-2.004, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por este Tribunal. Folio 94.
En fecha 03-12-2.004, este Tribunal fija los hechos y límites de la controversia. Folios 95 y 96.
En fecha 13-12-2.004, se avoca al conocimiento de la causa, la Juez Suplente Especial, Abogada Silvia Tomasa Valladares. Folio 97.
En fecha 15-12-2.004, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas aportadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación. Folio 98.
En fecha 19-01-2.005, se llevó a cabo el debate oral y público fijado por este Tribunal; posteriormente en la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento oral de la decisión. Folios 99 y 102.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
De la revisión de las actas procesales, específicamente el debate oral y público efectuado en fecha 19 de Enero del 2.005, inserto al folio 99 del presente expediente se desprende que las personas que comparecieron y suscribieron el acto fueron los siguientes: La Juez Suplente Especial Abogado Silvia Tomasa Valladares, la Secretaria Temporal Pascuala Montes Materan y el Apoderado Judicial de la Empresa Aseguradora Abogado Nelson Piedrahita; ahora bien, establece la norma que regula la materia Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 12 de Noviembre de 2.001, en el Capitulo II del Procedimiento Civil, Acción Civil Artículo 150 establece:

“… El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil…”

De la norma antes transcrita se desprende con claridad que el procedimiento a seguir en este tipo de acción es el de juicio oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo XI del Procedimiento Oral, Capitulo I Disposiciones Generales, el mismo tiene características espacialísimas, procurando el Juez asegurar el cumplimiento de ciertos principios dada la naturaleza del mismo, tales como la oralidad, brevedad, concentración e inmediación.
Vamos a estudiar un poco lo que es el principio de la inmediación, según el comentarista Rosich Sacan dice que, siendo “ el juez el destinatario principal de las pruebas en juicio” debe “en consecuencia, presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura”, la aplicación de este principio contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba; de la aplicación de este principio se derivan dos consecuencias importantes a) el Juez puede apreciar mejor la prueba, puesto que está en contacto directo con su evacuación y b) el Juez puede intervenir en ella con la intención de ampliar sus conocimientos del caso en estudio; y por ultimo podemos decir que la reunión de las pruebas se relaciona íntimamente con la decisión, ya que aquella es el medio para llegar a esta y su apreciación correcta es más posible por quien ha intervenido en su recepción; el principio en comento se encuentra pautado en el Artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención al Principio de Oralidad, Supletoriedad del Procedimiento Ordinario, el mismo establece:

“…pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral…”
De las actuaciones procesales se desprende que, finalizado el debate oral y público la Juez Suplente Especial dictó el pronunciamiento oral cumpliendo así con el Artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, establece el artículo 877 eiusdem la oportunidad que tiene el Juez de extender por escrito el fallo completo y se agregara a los autos, el mismo dice así:

“… Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y derechos de la decisión y los demás requisitos exigidos en el Artículo 243.”

Igualmente se desprende de las actas procesales que la Juez Suplente Especial cumplió con los Articulo 875 y 876 pero no así con el 877 todos del Código de Procedimiento Civil, es decir no extendió por escrito el fallo, motivado al vencimiento de la Suplencia, correspondiéndole a la Juez Temporal que se encontraba incorporándose del disfrute de sus vacaciones anuales, extender por escrito el fallo, en donde ya había sido emitido el pronunciamiento oral por la Suplente, considerando esta Juzgadora que se está violentando el principio de inmediación, no pudiendo quien aquí Juzga adivinar o predecir los parámetros que tomó en consideración la Suplente para efectuar la valoración de pruebas, los motivos de hecho y derecho de su decisión, no siendo esta Juez quien recepcionó las pruebas, tomando en consideración que las mismas guardan intima relación con una buena decisión. En conclusión esta Juzgadora decide reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el debate oral y publico, y de esta manera subsanar lo omitido expuesto con anterioridad, quedando nulo y sin efecto el pronunciamiento oral emitido por la Juez Suplente Especial en fecha 19 de Enero de 2.005. Y así se decide.



DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se fije nuevamente y se efectúe el debate oral y público, quedando nulo y sin efecto el pronunciamiento oral emitido por la Juez Suplente Especial en fecha 19 de Enero de 2.005.
No hay condenatoria en costas en virtud de la sentencia dictada.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los Catorce días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. AÑOS: 194° y 145°.-

La Juez Temporal,

Abg. María de los Angeles Parejo Mejías
La Secretaria Temporal,

Pascuala Montes Materan.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Scria Temp.




Exp. 1.853-04
Lilia