inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación Alimentaria, en fecha: 22-10-03, presentada por ante este despacho por la ciudadana: Nilda Rosa Sáez Barazarte, en su carácter de representante del niño: XXXXX asistida por el abogado John Ivannozky Alviarez, contra: Bernardo Antonio Davila Valera, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales.
Cursa al folio Dos (02), partida de Nacimiento en original, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, correspondiente al niño: XXXX
Cursa al folio tres (03), acta de Matrimonio Civil, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare, correspondiente a los ciudadanos: Bernardo Antonio Davila Valera y Nilda Rosa Sáez Barazarte.
Cursa al folio cuatro (04), auto mediante el cual se ordena darle entrada a la solicitud de Obligación Alimentaria, y librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Estado, para la citación del demandado.
Cursa al folio Dieciséis (16), diligencia estampada por el Alguacil donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana: Nilda Rosa Sáez Barazarte.
Cursa a los folios Diecinueve (19) al Treinta y uno (31), Exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare Primer Circuito del Estado Portuguesa. Guanare, para la Citación del Ciudadano: Bernardo Antonio Davila Valera, y devuelto el mismo a este despacho sin haber cumplido con la citación del mismo.
Cursa al folio Treinta y dos (32), diligencia de la ciudadana: Nilda Rosa Sáez Barazarte, asistida del Abogado: John Ivannozky Alviarez Rangel, donde solicitan que se cite al demandado por Cartel.
Cursa al folio Treinta y tres (33), auto mediante el cual se ordena librar un único Cartel de Citación en el Periódico el Occidente, consignado el mismo en fecha: 02-03-05.
Cursa al folio Treinta y nueve (39), auto dejando constancia de la no comparecencia de las partes al Acto Conciliatorio.
Cursa al folio Cuarenta (40), auto dejando constancia de la no comparecencia del Ciudadano: Bernardo Antonio Davila, a contestar la demanda.
Cursa al folio Cuarenta y uno (41) constancia de que ninguna de las partes promovieron pruebas.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Expone la actora que solicita para fines de Obligación Alimentaria de su hijo: XXXX, sea citado el ciudadano: Bernardo Antonio Dávila Valera, para que le sea fijado una pensión de alimentos, pañales, vestuario, medicinas, que en varias oportunidades lo ha llamado para llegar a un acuerdo en el pago, sin lograr siquiera su comparecencia, siendo infructuosas las gestiones para lograr que el padre del niño, quien es su legítimo cónyuge cumpla con su obligación, que solicita sea condenado por el tribunal a cancelar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), más los gastos de pediatría, vestuario, fundamentando la acción en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio ninguna de las partes compareció al mismo.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto que le se fijada al ciudadano: Bernardo Antonio Dávila Valera, una Obligación Alimentaria a favor de su hijo: XXXX, de dos (02) de edad, en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), gastos de medicina cuando lo amerite y vestuario.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación Alimentaria, original de la partida de nacimiento del niño XXXX, de 03 años de edad, quedando demostrada la filiación materna y paterna del menor.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem; así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”
En tal sentido, considera este tribunal procedente fijar la Obligación Alimentaria al demandado Bernardo Antonio Dávila Valera, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la ley de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de su hijo: XXXX, en virtud de haber quedado demostrada la filiación paterna. ASI SE DECIDE.
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