REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: FRANCY DEL CARMEN VELASQUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, estudiante, domiciliada en la Parroquia Divina Pastora, casa S/N, jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.209.720, en representación de la niña: ERLIMAR ELIANNI, de 10 meses de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ELICEO ANTONIO PIMENTEL MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el caserío Guanare Viejo, jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa de profesión u oficio Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.208.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud formulada por la ciudadana: FRANCY DEL CARMEN VELASQUEZ VILLEGAS, en representación de la niña: ERLIMAR ELIANNI, en contra del ciudadano: ELICEO ANTONIO PIMENTEL MARIN, motivo: Obligación Alimentaria.

Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en este procedimiento.





Se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, se ordenó la citación de las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente.

Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: FRANCY DEL CARMEN VELASQUEZ VILLEGAS.

Consta al folio 12 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ELICEO ANTONIO PIMENTAL MARIN.

En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen las partes, tal como se evidencia al folio 13 del expediente, donde las mismas no llevaron a un acuerdo.

La parte requerida ciudadano: ELICEO ANTONIO PIMENTEL MARIN, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, no dio contestación a la misma.

Se abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando la presente causa para sentencia, este Tribunal lo hace en base a lo constante en autos:
II

Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, ante este Juzgado, mediante solicitud incoada por la ciudadana: FRANCY DEL



CARMEN VELASQUEZ VILLEGAS, en su condición de representante legal de la niña: ERLIMAR ELIANNI, de diez (10) meses de edad, contra el
ciudadano: ELICEO ANTONIO PIMENTEL MARIN, para que sea condenado a pasarle a su hija una Obligación Alimentaria por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, en cuanto al mes de diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a los gastos de medico y medicina que sea compartido por ambos padres. Citadas las partes para la conciliación, las mismas no llegaron a un acuerdo en el citado acto, que riela al folio 13 del expediente, donde la parte requerida ciudadano: ELICEO ANTONIO PIMENTEL MARIN, ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (Bs 40000,oo) mensuales, la parte solicitante ciudadana: FRANCY DEL CARMEN VELASQUEZ VILLEGAS, no acepto el ofrecimiento hecho por el padre de su hija. Abierto el procedimiento a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: ELICEO ANTONIO PIMENTEL MARIN, no dio contestación a la misma. En consecuencia, ha de tenerse por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente; se tiene como cierto lo alegado por la parte actora por no ser contraria a derecho su petición.

Por lo antes narrado este Tribunal, para fijar la presente Obligación Alimentaría, se fundamenta en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el en el artículo 76 Único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo…” Se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Sesenta Mil Bolivares (Bs. 60000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de dos mil cinco. En el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Veinte Mil



Bolívares (Bs. 120000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, en cuanto a las gastos de medico y medicina será proporcionado por ambas partes, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaría, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: FRANCY DEL CARMEN VELASQUEZ VILLEGAS, en representación de la niña: ERLIMAR ELIANNI, de diez (10) meses de edad, en contra del ciudadano. ELICEO ANTONIO PIMENTEL MARIN, ambas partes identificadas en autos; se fija como Obligación Alimentaría, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de dos mil cinco, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, en cuanto a las gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambas partes, cuando lo requiera la niña beneficiada en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

Dicha obligación alimentaria, deberá ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorro en una de las Agencias Bancarias de la Localidad.

Se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.

Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. Civil N° 628-04.

La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se público la presente sentencia en horas de Despacho de hoy. Conste. El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.
Exp. Civil N° 628-04