REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORGUESA
GUANARITO
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROSA YADIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.404.612, domiciliada en el Barrio Las Vegas, calle 8, carrera 9, Municipio Papelón Estado Portuguesa, en representación de los Adolescentes: PEDRO JESUS Y RENNY JESUS, de 16 y 14 años de edad.

PARTE DEMADADA: Ciudadano: PEDRO JOSÉ MONTOYA GALI, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio enfermero, domiciliado en la Barrio El Río, cerca de la Escuela Fray Andrés de Grazalema, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.727.889.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION.
I
Visto el convenimiento entre las partes, en este procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, que ríela al folio 17 del expediente, signado con el N° 647-04. Por cuanto tal convenimiento no vulnera los derechos del Niño y del Adolescente, el Tribunal le imparte su Homologación.

II
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en materia de Obligación Alimentaria,



establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley; visto el convenimiento de las partes, ciudadanos: ROSA YADIRA MOLINA y PEDRO JOSÉ MONTOYA GALI, identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Homologa el presente convenimiento y declara terminado en presente Juicio. Asimismo declara que el ciudadano: PEDRO JOSÉ MONTOYA GALI, esta obligado a suministrarle a sus hijos: Pedro José y Renny Jesús, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolivares (Bs.75.000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria, a partir del mes de marzo de dos mil cinco. En cuanto a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el doble de la cantidad solicitada, es decir Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares cuando lo requieran los adolescentes beneficiarios de este procedimiento. En cuanto a los gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambos padres, cuando lo requieran los adolescentes beneficiarios en este procedimiento. Previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

Librese oficio al Jefe de Personal del Hospital Tipo I “Dr. Arnoldo Gabaldon” del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, a los fines de que se le descuente dicha obligación alimentaria, la cual deberá ser consignada por ante este Juzgado.

Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente Civil N° 647-04.


La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.


El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.