REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CON COMPETENCIA EN OBLIGACION ALIMENTARIA TAL COMO LO PREVE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MAURA DEL CARMEN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.648, domiciliada en la vía hacia Caño Delgadito, jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, soltera, en representación de los niños: ADROSMA JOSÉ y ALI ANTONIO, de 08 y 01 año de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALI ANTONIO MATUTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Caño Delgadito, a cien metros del Ambulatorio, jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.401.922.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION.

I
Vista la conciliación celebrada entre las partes; ciudadanos: ALI ANTONIO MATUTE CASTILLO y MAURA DEL CARMEN PINEDA, en el Juicio de Obligación Alimentaria, tal como lo prevé el artículo 5l6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los niños: ADROSMA JOSÉ y ALI ANTONIO, de 08 y 01 año de edad, respectivamente. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño y del Adolescente; el Tribunal le imparte su homologación.




II
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios
Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con
competencia en Obligación Alimentaria, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Visto el convenimiento entre las partes ciudadanos: ALI ANTONIO MATUTE CASTILLO y MAURA DEL CARMEN PINEDA, identificados en autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Homologa el presente convenimiento y declara terminado el Juicio. Así mismo se declara que el ciudadano: ALI ANTONIO MATUTE CASTILLO, esta obligado a suministrarle a sus hijos: ADROSMA JOSÉ y ALI ANTONIO, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de dos mil cinco. En el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) para sufragar los gastos de útiles escolares, y en el mes diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En los gastos de médico y medicina, serán suministrados por ambos padres, cuando lo requieran los niños beneficiarios de este procedimiento; previéndose el ajuste automático de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-



DIARICESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.






Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente Civil N° 535-04.-


La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publicó la presente sentencia en horas de Despacho. Conste. El Scrio.


Abg. Farok Asís Mirabal.

Exp. Civil N° 535-04