REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YSNEIDY BETZABETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calceta Arriba, jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.204.421, en representación del niño: JAVIER ALEJANDRO, de 04 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: OSCAR JABIEL TRENO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en la Calceta Arriba, jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.049.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMETARIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION.
I
Vista la conciliación entre las partes, ciudadanos: YSNEIDY BETZABETH RODRIGUEZ y OSCAR JABIEL TRENO ALVARADO, en el Juicio de Obligación Alimentaria, tal como lo prevé el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño y del adolescente, este Tribunal, le imparte su homologación.
II
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaría, contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el convenimiento entre las partes, ciudadanos: YSNEIDY BETZABETH RODRIGUEZ y OSCAR JABIEL TRENO ALVARADO, ambos identificados en autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el presente convenimiento y declara terminado el Juicio. Igualmente declara que el ciudadano: OSCAR JABIEL TRENO ALVARADO, esta obligado a suministrarse a sus hijo: JAVIER ALEJANDRO, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de dos mil cinco, como Obligación Alimentaria, los cuales serán consignados por ante este Juzgado. En cuanto a los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. En cuanto a los gastos de medico y medicina serán proporcionados por ambas partes; cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente Civil N° 652-05.
La Juez Provisorio;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
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