REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: HERMINIA TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.970, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Barrio Las Marías, calle 10, al lado de los Valeros, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en representación de la Adolescente: NINOSKA KATIUSKA, de 15 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DOMINGO DEL CARMEN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.598.113, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio La Plaza, en el Restaurant Las Mercedes, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana: HERMINIA TOVAR GUEVARA, en su carácter de representante legal de la Adolescente: NINOSKA KATIUSKA, de 15 años de edad, en contra del ciudadano: DOMINGO DEL CARMEN ROMERO, por motivo de obligación alimentaria.
Consta al folio 2 del expediente, copia mecanografiada certificada de la partida de Nacimiento de la Adolescente: NINOSKA KATIUSKA, expedidas por ante la prefectura del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Se Admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, se ordenó librar boletas de citación a las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación correspondiente.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: HERMINIA TOVAR GUEVARA.-
Consta al folio 12 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: DOMINGO DEL CARMEN ROMERO.-
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; compareció la parte demandante, ciudadana: HERMINIA TOVAR GUEVARA, no así la parte requerida ciudadano: DOMINGO DEL CARMEN ROMERO, motivo por el cual no se pudo realizar el acto, tal como se evidencia al folio 13 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaria la parte requerida ciudadano: DOMINGO DEL CARMEN ROMERO, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia en autos.
Se abre el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho días de despacho. Las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como se evidencia en los autos.
Estando la presente causa para decidir, el Tribunal lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
II
Se inició el presente procedimiento, de obligación alimentaria ante este Juzgado, mediante solicitud presentada por de la ciudadana: HERMINIA TOVAR GUEVARA, en su condición de representante legal de la Adolescente: NINOSKA KATIUSKA, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; compareció las parte demandante ciudadana: HERMINIA TOVAR GUEVARA, no así la parte requerida ciudadano: DOMINGO DEL CARMEN ROMERO, motivo por el cual no se pudo realizar el acto conciliatorio, tal como se evidencia al folio 13 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la presente solicitud de Obligación Alimentaria la parte requerida ciudadano: DOMINGO DEL CARMEN ROMERO, identificado supra, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia en autos. En consecuencia, ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento Civil Vigente. Ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Se abre el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho días de despacho. Las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como se evidencia en los autos.
Este Tribunal, para fijar la presente Obligación Alimentaria, en la presente causa, considera como fundamento legal lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice:”
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismo…”
Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil cinco. En cuanto al mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ciento
Sesenta Mil Bolívares (160000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a los gastos de medico y medicina serán sufragado por ambos padres cuando lo requiera la adolescente beneficiaria en este procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: HERMINIA TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Las Marías, calle 10, al lado de los Valeros, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.970; en su carácter de representante legal de la Adolescente: NINOSKA KATIUSKA, en contra del ciudadano: DOMINGO DEL CARMEN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio La Plaza, en el Restaurant Las Mercedes, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 3.598.113; se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil cinco. En cuanto a los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. Los gastos de médico y medicina, serán proporcionados por ambos padres; previéndose el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se público la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.
Exp. Civil N° 623-04 Abg. Farok Asís Mirabal.-
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