República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
“Vistos”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: IRIS SUSANA COLMENAREZ DE ROJAS, venezolana, adolescente de 17 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad n° 19.814.426, domiciliada en el barrio José Antonio Páez, sector I, cerca del Tanque de agua, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en representación del niño: JOHAN JOSÉ, de seis meses de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS MARQUINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.772.543, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, sector II, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero.
MOTIVO: Obligación alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicio la presente solicitud de Obligación Alimentaria, mediante solicitud presentada por la ciudadana: IRIS SUSANA COLMENAREZ DE ROJAS, en representación del niño: JOHAN JOSÉ, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS MAQUINEZ.
Consta al folio 02 del expediente, copia fotostática Certificada de la partida de nacimiento del Niño: JOHAN JOSÉ, expedida por ante la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Se admite la presente solicitud de obligación alimentaria, por auto de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro (15-12-2004), se ordenó librar boleta de citación a las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación de Ley correspondientes.
Consta al folio 10 del presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: IRIS SUSANA COLMENAREZ DE ROJAS.
Consta al folio 13 del presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS MARQUINEZ.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; comparece la parte demandante ciudadana: IRIS SUSANA COLMANAREZ DE ROJAS, al citado acto, no así la parte requerida ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS MARQUINEZ, tal como consta en folio 14 del presente expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación
alimentaria, la parte requerida ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS MARQUINEZ, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia en autos.
Se abre el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho días de Despacho. Las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como consta en autos.
Estando la presente causa para decidir, el Tribunal lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
II
En fecha quince de diciembre de dos mil cuatro (15-12-2004), se admite la presente solicitud de obligación alimentaria incoada por ante este Juzgado, por la ciudadana: IRIS SUSANA COLMENAREZ DE ROJAS, en representación del niño: JOHAN JOSÉ, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS MARQUINEZ, para que sea condenado a pasarle a su hijo una obligación alimentaria, por la cantidad de Cien mil Bolívares (100.000,oo) mensuales y en cuanto al mes de diciembre el doble de la cantidad solicitada. Igualmente le suministre médico y medicina cuando lo requiera su hijo. Citadas las partes para la conciliación, las misma no llegaron a un acuerdo en el citado acto, por cuanto compareció la parte demandante, ciudadana IRIS SUSANA COLMENAREZ DE ROJAS, no así la parte requerida ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS
MARQUINEZ, tal como consta en el folio 14 del expediente. Abierto el procedimiento a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho, el cual establece la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS MARQUINEZ, no dio contestación a la misma. En consecuencia, ha de darse por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Por lo antes narrado este Juzgado, para fijar la solicitud de obligación alimentaria en la presente causa, considera como fundamento legal lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 único aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismo...” Así como la capacidad económica del obligado. Se fija como obligación alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de dos mil cinco, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a los gastos de médico y medicina serán sufragados por ambos padres cuando lo requiera el niño beneficiario de este procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: IRIS SUSANA COLMENAREZ DE ROJAS, en representación del niño: JOHAN JOSÉ, de seis meses de edad, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS MARQUINEZ, identificados supra. Se fija como obligación alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de dos mil cinco, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo) para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a los gastos de medico y medicina, serán suministrados por ambos padres; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Dicha obligación alimentaria, deberá ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorro en una de las agencias Bancarias de la Localidad.
Se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del
código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. Civil N° 629-04.
La Juez Provisorio;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
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