REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORGUESA
GUANARITO
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.553, domiciliada en el barrio Falconero, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en representación de la niña: BEBERLYN JOHANA, de un año y seis meses de edad.
PARTE DEMADADA: Ciudadano: JOSÉ WUNCELAO RIVERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el caserío Cogollal, Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.470.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION.
I
Visto el convenimiento entre las partes, en este procedimiento de Obligación Alimentaria, que ríela al folio 13 del expediente, signado con el N° 637-05. Por cuanto tal acuerdo no vulnera los derechos del Niño y del Adolescente, el Tribunal le imparte su Homologación.
II
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en materia de Obligación Alimentaria, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley; visto el convenimiento de las partes, ciudadanos: YOLANDA DEL CARMEN PEÑA Y JOSE WUNCELAO RIVERO NAVAS, identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Homologa y se declara terminado en presente Juicio. Asimismo declara que el ciudadano: JOSÉ WUNCELAO RIVERO NAVAS, esta obligado a suministrarle a su hija: BEBELYN JOHANA, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria, a partir del mes de marzo de dos mil cinco. En cuanto a los gastos de ropa, zapato, medico y medicina, suministrara el 50% de los gastos, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento. Previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
La Obligación Alimentaria, debe ser consignada ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorros, en una de las Agencias
Bancarias de la Localidad.
Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente Civil N° 637-05.
La Juez Provisorio;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg.. Farok Asís Mirabal.
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