República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
“Vistos”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARTHA RAMONA PÉREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.041.003, domiciliada en el Barrio Chepa Ponte, detrás de la Bloquera de Topagro, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en representación de la niña: ISBERLY CAROLINA, de nueve años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALCADIO ANTONIO SERRANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.896.501, domiciliado en el sector Madre Vieja, de profesión u oficio obrero, trabaja actualmente en la Manga de Coleo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
MOTIVO: Revisión de Obligación alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicio la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, mediante solicitud presentada por la ciudadana: MARTHA RAMONA PÉREZ PEREZ, en representación de la niña: ISBERLY CAROLINA, en contra del ciudadano: ALCADIO ANTONIO SERRANO AGUILERA.
Consta al folio 02 del expediente, copia fotostática Certificada de la partida de nacimiento de la Niña: ISBERLY CAROLINA, expedida por ante la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Se admite la presente solicitud de Revisión Obligación Alimentaria, por auto de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro (06-12-2004), se ordenó librar boleta de citación a las partes, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación de Ley correspondientes.
Consta al folio 13 del presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ALCADIO ANTONIO SERRANO AGUILERA.
Consta al folio 15 del presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: MARTHA RAMONA PÉREZ PEREZ.
En la oportunidad legal fijada para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; comparece la parte demandante ciudadana: MARTHA RAMONA PÉREZ PEREZ, al citado acto, no así la parte requerida ciudadano: ALCADIO ANTONIO SERRANO AGUILERA, tal como consta en folio 17 del presente expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación alimentaria, la parte requerida ciudadano: ALCADIO ANTONIO SERRANO AGUILERA, no dio contestación a la misma, tal como se evidencia en autos.
Se abre el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho días de Despacho. Las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como consta en autos.
Estando la presente causa para decidir, el Tribunal lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
II
En fecha seis de diciembre de dos mil cuatro (06-12-2004), se admite la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaria incoada por ante este Juzgado, por la ciudadana: MARTHA RAMONA PÉREZ PEREZ, en representación de la niña: ISBERLY CAROLINA, en contra del ciudadano: ALCADIO ANTONIO SERRANO AGUILERA, para que sea condenado a pasarle a su hija una obligación alimentaria, por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000,oo) mensuales y en cuanto a los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad solicitada. Igualmente le suministre médico y medicina cuando lo requiera su hija. Citadas las partes para la conciliación, las misma no llegaron a un acuerdo en el citado acto, por cuanto compareció la parte demandante, ciudadana MARTHA RAMONA PÉREZ PEREZ, no así la parte requerida ciudadano: ALCADIO ANTONIO SERRANO AGUILERA, tal como consta en el folio 17 del expediente. Abierto el procedimiento a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho, el cual establece la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano: ALCADIO ANTONIO SERRANO AGUILERA, no dio contestación a la misma. En consecuencia, ha de darse por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Por lo antes narrado este Juzgado, para fijar la solicitud de Revisión de obligación alimentaria en la presente causa, considera como fundamento legal lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 único aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismo...” Así como la capacidad económica del obligado. Se fija como obligación alimentaria la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. En cuanto a los gastos de médico y medicina serán sufragados por ambos padres cuando lo requiera la niña beneficiaria de este procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: MARTHA RAMONA PÉREZ PEREZ, en representación de la niña: ISBERLY CAROLINA, de nueve años de edad, en contra del ciudadano: ALCADIO ANTONIO SERRANO AGUILERA, identificados supra. Se fija como Revisión de obligación alimentaria, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de dos mil cinco, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo) para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En cuanto a los gastos de medico y medicina, serán suministrados por ambos padres; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Dicha obligación alimentaria, deberá ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorro en una de las agencias Bancarias de la Localidad.
Se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del
código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Exp. Civil N° 624-04.
La Juez Provisorio;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
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