REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 316-05.
PARTES:
MANUEL ALEJANDRO VILORIA , venezolano, mayor de edad, domiciliada en Barrio Lindo, detrás del aserradero Arauca, casa rural color verde, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.894.635.
GREGORIA COROMOTO LEON GODOY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Sabana de Tinajitas, cerca de Mercal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 10.255.309.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA)
El presente procedimiento se inicio el día 23 de Febrero del 2.005, mediante solicitud que fuera presentada ante este despacho por las ciudadanas ANA CASTILLO, GISELA PACHECO y YASMELY RIVAS, en su carácter de miembros del concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, quienes manifiestan que el Ciudadano VILORIA MANUEL ALEJANDRO ya identificado, manifiesta que tienen un hijo de nombre ENMANUEL DAVID, de dos años de edad, que la madre es la ciudadana GREGORIA COROMOTO LEÓN GODOY, ya identificada, y ofrece voluntariamente la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) mensual para cumplir con la Obligación Alimentaria de su hijo alegando al efecto
que la madre del niño se niega recibir el dinero de la Obligación Alimentaria. A tal efecto acompañan junto con la solicitud, partida de nacimiento en original del prenombrado niño, y solicitud que fuera formulada ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En esta fecha, el Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 511 y siguientes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena citar a la ciudadana GREGORIA COROMOTO LEÓN GODOY. Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.
Al folio 10, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GREGORIA COROMOTO LEÓN GODOY.
En fecha 15 de Marzo del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VILORIA Y GREGORIA COROMOTO LEÓN GODOY, los cuales una vez Instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: La Ciudadana GREGORIA COROMOTO LEÓN GODOY manifestó que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre del Niño, e igualmente manifiesta que esta de acuerdo que el padre busque personalmente al niño, o su mama, o un hermano, en su casa en Tinajitas, un día a la semana, con la condición que no lo busque cuando este tomado y que no lo lleve a la casa de la otra mujer. Por su parte El Padre del niño manifiesta, que lo que pide a la madre es que deje ver al niño, que vendrá los primeros cinco dias de cada Mes a consignar el dinero por ante este Tribunal. Ambas partes piden al Tribunal la Homologación del Acuerdo conciliatorio a que han llegado.
Ahora Bien siendo la Oportunidad Procesal para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por Obligación Alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, este Juzgador tomando en consideración lo antes expuesto conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación de3l acuerdo , y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, esto, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VILORIA y GREGORIA COROMOTO LEÓN GODOY, en los términos por ellos acordados. Por lo tanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la Cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL MENSUALES (Bs 80.000, oo) Mensual, tal como lo convinieron las partes, cantidad esta que será depositada por el padre y
retirada por la madre ante la sede de este Tribunal los primeros cinco dias de cada Mes, quedando entendido que igualmente el padre esta Obligado a contribuir con la madre con la mitad de los gastos por concepto de: Ropa, Zapatos, Útiles Escolares , Uniformes, Medicina y Médicos cuando el niño lo requiera.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 18 días del Mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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