REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



Exp. N° 314-05.

DEMANDANTE: MARIA OJEDITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Nuevo, diagonal a la Manga de Coleo, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5.636.412.

DEMANDADO: FRANCISCO LANDAETA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío de Papelón, Calle 1, en la entrada al pueblo, casa sin numero, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.240.456.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de acuerdo conciliatorio)

En fecha 31 de Enero del año 2005, se inicio el presente procedimiento, mediante exposición que forma oral fuera formulada por ante este despacho por la Ciudadana MARIA OJEDITA RIVERO, ya identificada de autos quien manifiesta ser la madre de la niña FABIOLA VALENTINA, de dos años de edad, y que el padre del niño es el ciudadano FRANCISCO LANDAETA, quien trabaja como Alguacil adscrito a los Tribunales laborales del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, se acompaña a la presente solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña. Y la misma solicita sea fijada por ante este Tribunal Obligación Alimentaria por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo), que la misma sea el doble el Mes de diciembre de cada año para los gastos de ropa y calzado, que igualmente se fije la cantidad Mensual de BOLIVARES CUERENTA MIL (Bs 40.000, oo) que es la mitad del costo de la Guardería de la niña, y que colabore con la mitad de los gastos médicos y de Medicina cuando la niña lo requiera.

En fecha 03 de Febrero del presente año, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del






Adolescente, y ordena citar a al ciudadano FRANCISCO LANDAETA, para que de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, así como para el Acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente. Se libro Boleta de citación y exhorto a los fines de la practica de la citación personal, igualmente se libro Boleta de Notificación y Oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 15 al 19, cursa resultas del exhorto y boleta de citación debidamente firmada por el demandado, la cual fue agregada a los autos.

El día 16 de Marzo del año 2004, siendo el día y hora fijados para la realización del Acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecen por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos FRANCISCO LANDAETA Y MARIA OJEDITA RIVERO, ya identificados, Se Impuso del motivo de la citación al Citado y se exhorto a las partes a la conciliación, LOS CUALES LLEGARON AL SIGUIUENTE ACUERDO: El ciudadano FRANCISCO LÑANDAETA ofreció lo siguiente:1) Ofreció dar mensualmente la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) como Obligación Alimentaria para la niña y solicito al Tribunal se le retuviera del sueldo esta cantidad para que se le descontase los dias quince de cada Mes y pidió al Tribunal se aperturaza Cuenta de Ahorros a los fines del depositillo de la mencionada cantidad. 2) En Relación a la cama de la niña ofreció pagar la mitad del valor, para lo cual solicita a la madre de la niña le envié el presupuesto de la cama para realizar el pago. 3) En Relación a los gastos médicos y de medicina para la niña manifiesta que la niña tienen seguro privado por la empresa SEDISA, que cubre gastos ambulatorios y de emergencia, para lo cual pide a la madre de la niña que en el caso de necesitarlo se comunique con el 4) En Relación a los gastos mensuales de Guardería de la niña ofreció cancelar un Mes el y otro Mes la Madre de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) cada Mes, y por cuanto la madre manifiesta que existe un atraso de dos Meses por Guardería, se comprometió en cancelar ese mismo día a la señora de la Guardería la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo).5) Por ultimo ofreció que si le cancelan el Bono Vacacional parara dos Meses de Guardería, y si le son cancelados los Cesta Ticket que tiene atrasados le hará a la niña un abasto con los productos de primera necesidad de acuerdo con la madre. Por su parte la ciudadana MARIA OJEDITA RIVERO, manifiesta en ese acto que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija, y pide al padre, que trate en lo posible de cumplir con las visitas de la niña, que es un derecho el de la niña de compartir y conocer a ambos padres. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del acuerdo conciliatorio a que han llegado.



Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Tribunal para formar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior del niño en el presente procedimiento, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, este Juzgador tomando en consideración lo antes expuesto conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, y no existir Fiscal de familia o Defensor Público en materia de Protección, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes llegaron a un acuerdo y solicitan la homologación, y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en los términos por ellos señalados, esto por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos FRANCISCO LANDAETA Y MARIA OJEDITA RIVERO, en los términos por ellos acordados.

Por cuanto el Obligado Alimentario solicita al Tribunal la Retención de la Obligación Alimentaria del sueldo que devenga como Alguacil adscrito a los Tribunales Laborales, del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 521 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal "a", a se acuerda en conformidad, por lo tanto se ordena la retención de la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensual, del sueldo que devenga el Ciudadano FRANCISCO LANDAETA como alguacil , adscrito a los Tribunales Laborales del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, a los efectos de la medida de Retención, Librese oficio a la Institución Bancaria Banfoandes a los fines de que se aperture Cuenta de Ahorros, y una vez conste en autos el numero de cuanta, librese oficio a la Oficina Administrativa regional Portuguesa en el cual se informe de la Medida Judicial de retención de sueldo, así como el numero de cuanta de Ahorros para el deposito de la cantidad a retener.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 21 días del mes de Marzo, del Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria

Maria A. Delgado de Franco