REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 247-03
Se inicia la presente Incidencia por Revisión de la Obligación Alimentaria, en fecha 07 de Marzo del año 2005, mediante solicitud en forma oral que formulara la ciudadana DURBIS DAYOR CANELÓN YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, Sector Fanfurria, antes del club las Cañadas, Jurisdicción del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 17.616.920, quien expone que el padre de sus hijos no colabora con ella con los gastos de medicina de su hijo, y que mensualmente hace un gasto de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs 20.000,oo) a BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo), por este concepto y pide sea citado el ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ.
Ante tal solicitud el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la admite y se ordena la citación del Ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ , a los fines de que exponga en relación a esta solicitud, se libro boleta de citación, boleta esta que cursa al expediente al folio 50, debidamente firmada.
En fecha 16 de Marzo del año 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia del Obligado Alimentario, el mismo se hizo presente al Tribunal y una vez impuesto del motivo de su citación e instado por el Tribunal a la conciliación, manifestó que ofrecía darle a la madre de sus hijos, adicional a la Obligación Alimentaria, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) mensual, para los gastos de medicina de sus hijos, que sumados a los NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,oo) que se le retienen actualmente por Obligación Alimentaria daría un total de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), para lo cual pide le sea retenida esta cantidad de su sueldo que devenga como Bedel en la escuela del caserío Sum Sum, de este Municipio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, en relación a la solicitud y el Ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, El Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En el presente caso la madre solicita como parte de la Obligación Alimentaria que el padre de los niños contribuya con ella con los gastos médicos, el Obligado Alimentario por su parte conviene en tal petición a favor de sus hijos, y pide se le retenga del sueldo esta cantidad, la cual sumados a la Obligación Alimentaria daría un total de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo)
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el principio rector de “Interés Superior del Niño” según el cual se pretende asegurar el desarrollo integral del Niño u adolescente así como el Disfrute pleno de sus derechos y Garantías. En el presente caso ambos padres llegan a un acuerdo conciliatorio, para de esta manera asegurar de acuerdo a sus posibilidades económicas el disfrute del Derecho a la salud de estos niños previsto en el artículo 41 en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que hace referencia a la responsabilidad de los padres en cuanto a la salud de sus hijos.
Ahora bien en los procesos alimentario establece el articulo 516 de la citada ley Orgánica, que el Juez Instara a las partes a la conciliación, para que de alguna manera los padres asuman ellos mismos su responsabilidad en cuanto a los derechos y necesidades de los niños. Es por ello que el legislador previo la Auto composición Procesal a través de la conciliación, como una manera alternativa para facilitar a las partes el acceso a la Justicia expedita y rápida, sin retardos, en beneficio de las necesidades de los niños u adolescentes.
En el presente caso ambos padres llegaron a un acuerdo y este Juzgador tomando en consideración lo expuesto por las partes, conjuntamente a la realidad social y económica por la
Cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan
Gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, y
en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara procedente el acuerdo conciliatorio a que han llegado los padres, y como consecuencia procedente la homologación de dicho acuerdo en los términos por ellos señalados, la cual prospera en el presente caso por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 247-03
Se inicia la presente Incidencia por Revisión de la Obligación Alimentaria, en fecha 07 de Marzo del año 2005, mediante solicitud en forma oral que formulara la ciudadana DURBIS DAYOR CANELÓN YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, Sector Fanfurria, antes del club las Cañadas, Jurisdicción del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 17.616.920, quien expone que el padre de sus hijos no colabora con ella con los gastos de medicina de su hijo, y que mensualmente hace un gasto de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs 20.000,oo) a BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo), por este concepto y pide sea citado el ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ.
Ante tal solicitud el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la admite y se ordena la citación del Ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ , a los fines de que exponga en relación a esta solicitud, se libro boleta de citación, boleta esta que cursa al expediente al folio 50, debidamente firmada.
En fecha 16 de Marzo del año 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia del Obligado Alimentario, el mismo se hizo presente al Tribunal y una vez impuesto del motivo de su citación e instado por el Tribunal a la conciliación, manifestó que ofrecía darle a la madre de sus hijos, adicional a la Obligación Alimentaria, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000,oo) mensual, para los gastos de medicina de sus hijos, que sumados a los NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,oo) que se le retienen actualmente por Obligación Alimentaria daría un total de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), para lo cual pide le sea retenida esta cantidad de su sueldo que devenga como Bedel en la escuela del caserío Sum Sum, de este Municipio.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, en relación a la solicitud y el Ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, El Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En el presente caso la madre solicita como parte de la Obligación Alimentaria que el padre de los niños contribuya con ella con los gastos médicos, el Obligado Alimentario por su parte conviene en tal petición a favor de sus hijos, y pide se le retenga del sueldo esta cantidad, la cual sumados a la Obligación Alimentaria daría un total de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo)
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el principio rector de “Interés Superior del Niño” según el cual se pretende asegurar el desarrollo integral del Niño u adolescente así como el Disfrute pleno de sus derechos y Garantías. En el presente caso ambos padres llegan a un acuerdo conciliatorio, para de esta manera asegurar de acuerdo a sus posibilidades económicas el disfrute del Derecho a la salud de estos niños previsto en el artículo 41 en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que hace referencia a la responsabilidad de los padres en cuanto a la salud de sus hijos.
Ahora bien en los procesos alimentario establece el articulo 516 de la citada ley Orgánica, que el Juez Instara a las partes a la conciliación, para que de alguna manera los padres asuman ellos mismos su responsabilidad en cuanto a los derechos y necesidades de los niños. Es por ello que el legislador previo la Auto composición Procesal a través de la conciliación, como una manera alternativa para facilitar a las partes el acceso a la Justicia expedita y rápida, sin retardos, en beneficio de las necesidades de los niños u adolescentes.
En el presente caso ambos padres llegaron a un acuerdo y este Juzgador tomando en consideración lo expuesto por las partes, conjuntamente a la realidad social y económica por la
Cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan
Gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, y
en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara procedente el acuerdo conciliatorio a que han llegado los padres, y como consecuencia procedente la homologación de dicho acuerdo en los términos por ellos señalados, la cual prospera en el presente caso por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ y DURBIS DAYOR CANELÓN YEPEZ, en los términos por ellos acordados.
Por cuanto El Obligado alimentario solicita al Tribunal, que la cantidad ofrecida de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), se le retenga del sueldo que como bedel en la Escuela de Sum Sum, devenga por su trabajo realizado, y por cuanto se observa, que en fecha 10 de Mayo del año 2004, por auto de esa misma fecha, este Tribunal, decreto Medida Judicial de Retención del sueldo, la misma se mantienen vigente, sin embargo, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de que, a partir de la presente fecha, se realice la retención de la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) por Concepto de Obligación Alimentaria, en los mismos términos y condiciones en que se ha venido realizando a la presente fecha.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 22 días del Mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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