REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO
PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. Nro. 309-04

…Vista la diligencia de fecha 28 de Marzo del año 2005, suscrita por los Ciudadanos LUCIA YELITZA RIVAS PIÑERO y ISMAEL FRANCISCO QUIÑONES, quienes exponen al tribunal, que han llegado a un acuerdo en la Obligación Alimentaria en la cantidad mensual de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo), alegando que el ciudadano ISMAEL FRENCISCO QUIÑONES no puede cumplir con la decisión del Tribunal que fijo la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), además de ello alegan, que el ciudadano ISMAEL FRANCISCO QUIÑONES tiene seis hijos mas, y que este ciudadano es agricultor, y que se compromete a parte de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) mensual, en hacerse responsable de todos los gatos relacionados con medicinas y Médicos para la niña, los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes todos los años, e igualmente se compromete en asumir todos los gastos por concepto de ropa y Zapatos para la época decembrina. Por ultimo piden al Tribunal la Homologación del precitado acuerdo.

Este Juzgador observa en relación a la solicitud de Homologación, que cuando el Tribunal dicta Sentencia en fecha 14 de Marzo del año 2005, se establece la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo) mensual, siendo los fundamento de derecho tomados en consideración para esta decisión, lo que en derecho se conoce como la Confesión Ficta, prevista en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa que hace el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien la Confesión Ficta prevista en este articulo, es una sanción que se establece para el demandado que habiendo sido citado con todas las formalidades de ley, el mismo haga caso omiso al llamado del tribunal y no de contestación a la demanda en el termino legal, e igualmente, no haya probado nada que le favorezca durante el Curso del proceso, cuya consecuencia es lo que establece el citado articulo 262, es decir, “…El tribunal procederá a Sentenciar la causa sin mas dilación…ateniéndose a la confesión del demandado”




Ahora bien, la Homologación es precisamente una Atribución otorgada a los Jueces de causa, para dar certeza, con carácter de Cosa Juzgada, a un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en el curso de un Proceso, siempre y cuando se trate de derechos disponibles en los cuales no estén prohibidas las conciliaciones.

En el presente caso las partes pretenden la Homologación de un acuerdo realizado posterior a un Sentencia, la cual tiene carácter de Sentencia definitivamente firme, por lo cual se determina que, la etapa del proceso en la cual las partes pedían Conciliar y llegar a un acuerdo que pudiera ser Homologado por el Juez de la causa precluyo, por lo cual mal podría este Juzgado Impartir la Homologación al citado acuerdo conciliatorio, y a pesar que en Materia de Obligación Alimentaria no se puede hablar de Cosa Juzgada Material, debido a que el mismo legislador estableció en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la posibilidad de que el Juez de la causa Revise su propia decisión, a Instancia de cualquiera de las partes, cuando hayan cambiado los supuestos bajo los cuales fue dictada la Sentencia Definitiva, en estos caso si procede una revisión, y por supuesto, las partes pueden llegar a un acuerdo conciliatorio el cual si es factible de Homologación por parte del Juez de la causa, es decir si las partes pretenden que se modifique esta Sentencia en los términos señalados, la vía correcta en todo seria el procedimiento de revisión de la Decisión, en los términos plasmados en el citado articulo 523. Asi se dicide

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Homologación solicitada por los ciudadanos LUCIA YELITZA RIVAS PIÑERO e ISMAEL FRANCISCO QUIÑONEZ, por las razones ya señaladas y así se decide

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los treinta y un días del mes de Marzo del Dos Mil cinco (31-03-2005). Años 194° y 146°.-

El Juez Temporal

Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria

Maria A. Delgado de F.