REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
EXPEDIENTE N° 6863
PARTE ACTORA: LUISA ELENA DAZA RODRIGUEZ, OSCAR DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO LEGONES COLMENARES, JOSE ALBERTO LOPEZ y SIMILIANO CUICAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.35369, 10.138.664, 8.660.796, 9.844.295 y 1.120.792.
ABOGADO VERA PIETROSANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.073.157, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579; apoderada judicial de los accionantes OSCAR DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y SIMILIANO CUICAS BRACHO, plenamente identificados.
ABOGADO HORI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.807.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.116; apoderado judicial de la demandante LUISA ELENA DAZA RODRIGUEZ, plenamente identificada.
DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA ROMAN LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.129.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.025.
MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, 18 marzo del año 2005, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la presente audiencia, comparecen a la misma los Abogados: JULIA ROMAN LEAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; VERA PIETROSANTI, en su condición de apoderada judicial de los accionantes ciudadanos SIMILIANO CUICAS BRACHO y OSCAR DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ este ultimo se encuentra presente en la audiencia; asi como también comparece el abogado HORI RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la co demandante, ciudadana LUISA ELENA DAZA RODRIGUEZ, todos bien identificados al inicio del Acta. Se deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado de los codemandantes JOSE GREGORIO LEGONES COLMENARES y JOSE ALBERTO LOPEZ. Dándose asi inicio a la audiencia, luego de oír a las partes tanto en grupo como en privado, las Partes presentes en la audiencia deciden mediar, estableciendo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La apoderada judicial de la Demandada expone que según sentencia definitivamente firme de fecha 18-09-2000, que riela a los folios 225 al 235 y Vto., mi representada adeuda a los demandantes: a) LUISA ELENA DAZA RODRIGUEZ, las cantidades de Bs. 1.681,28 por concepto de vacaciones, Bs.25.862,40 por concepto de indemnización y Bs. 12.831,20 por concepto de preaviso que totaliza Bs. 40.374,88; b) a OSCAR DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, adeuda las cantidades de Bs. 5.040,oo, por concepto de vacaciones, Bs. 20.329,20, por concepto indemnización y Bs.10.164,60 por concepto de preaviso que totaliza Bs. 35.533,80; c) a JOSE GREGORIO LEGONES COLMENARES, las cantidades de Bs. 420,32 por concepto de vacaciones, Bs.52.816,80 por concepto indemnización que totaliza Bs. 53.237,12; d) a JOSE ALBERTO LOPEZ, las cantidades de Bs. 5.121,90 por concepto de vacaciones y Bs. 53.349,60 por concepto indemnización, que totaliza Bs. 58.471,50; y e) a SIMILIANO CUICAS BRACHO, las cantidades de Bs. 8.542,80 por concepto de preaviso y Bs. 85.428,oo por concepto indemnización, que totaliza Bs. 93.970,80; razón por la cual hizo la consignación de cheques contra el Banco Provincial signado con los Nos: 04988945, 04989000, 04988960, 04988972 y 04988933 respectivamente, por los referidos montos, aun cuando reconoce que los pagos hechos son en la actualidad son un poco bajos, manifiesta igualmente la difícil situación económica que ha tenido la empresa. Por su parte los apoderados judiciales intervinientes en la Audiencia, reconocen la difícil situación económica que pudo haber tenido la empresa, asi como reconocen que esas son las cantidades que adeudan a sus representados según sentencia, mas sin embargo consideran que la demandada debe reconocer que ha trascurrido demasiado tiempo desde que quedó firme la sentencia y que en los actuales momentos desde la terminación de la relación laboral y admisión de la demanda hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo considerable que ha incidido en la disminución del salario y poder adquisitivo de los trabajadores.
SEGUNDA: En atención lo dicho en la cláusula anterior por los apoderados judiciales de los codemandantes presentes en la Audiencia, La Demandada reconoce que transcurrió un tiempo considerable desde que quedó definitivamente firme la sentencia, razón por la cual considera procedente los intereses de antigüedad, asi como reconoce la necesidad de hacer una corrección monetaria y calcular intereses sobre los montos condenado a pagar a los fines de llevarlos a la realidad actual.
TERCERA: En atención a lo reconocido por la demandada en la cláusula anterior, las partes intervinientes en la audiencia conjuntamente con la demandada convienen en hacer una experticia para determinar lo que corresponda a sus poderdantes y en base a ello mediar. Hecha la experticia por las partes; la Demandada expone: “ A los fines de cumplir con lo establecido a cada trabajador en la sentencia, y no adeudarle nada a ninguno de ellos y dar por terminado el juicio, ofrezco pagar a la ciudadana LUISA ELENA DAZA RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 40.374,88, consignada según cheque no. 04988945, por los conceptos establecidos en la primera cláusula, asi como también adicionalmente ofrezco la cantidad de Bs. 463.720,88 por concepto de intereses de mora e intereses sobre la parte de la antigüedad , es decir por el remanente dejado de pagar por la demandada, ambos intereses desde la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha, igualmente se incluye en este pago la corrección monetaria o indexación salarial desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sumando un total general de Bs. 504.095,76.
CUARTA: La demandada hace igual ofrecimiento al ciudadano OSCAR DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a quien ofrece la cantidad de Bs. 35.533,80, consignada según cheque no. 04989000, por los conceptos establecidos en la primera cláusula, asi como también adicionalmente ofrezco la cantidad de Bs. 407.936,89, por concepto de intereses de mora e intereses sobre la parte de la antigüedad , es decir por el remanente dejado de pagar por la demandada, ambos intereses desde la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha, sumando un total general de Bs. 443.470,69.
igualmente se incluye en este pago la corrección monetaria o indexación salarial desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha. De la misma forma, ofrezco al ciudadano SIMILIANO CUICAS BRACHO, la cantidad de Bs. 93.970,80, consignada según cheque no. 04988933, por los conceptos establecidos en la primera cláusula, asi como también la cantidad de Bs. 1.065.448,22, por concepto de intereses de mora e intereses sobre la parte de la antigüedad , es decir por el remanente dejado de pagar por la demandada, ambos intereses desde la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha, igualmente se incluye en este pago la corrección monetaria o indexación salarial desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sumando un total general de Bs. 1.159.419,02.
QUINTA: La abogado VERA PIETROSANTI, en su condición de apoderada judicial de los codemandantes OSCAR DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y SIMILIANO CUICAS BRACHO, acepta el ofrecimiento hecho por la demandada; por su parte el abogado HORI RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la codemandante, ciudadana LUISA ELENA DAZA RODRIGUEZ, también acepta el ofrecimiento hecho por la demandada.
SEXTA: Aceptado lo ofrecido por la Demandada, ésta procede a efectuar el pago, consignando los siguientes cheques
a) Cheque No.67375591, girado contra el banco Industrial de Venezuela por el monto de Bs. 463.720,88 a nombre de LUISA ELENA DAZA RODRIGUEZ.
b) Cheque No.74375590, girado contra el banco Industrial de Venezuela por el monto de Bs. 407.936,89 a nombre de OSCAR DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien por encontrarse presente recibe personalmente el referido cheque. Asi como también recibe el cheque No. 04989000, contra el banco Provincial por el monto de Bs. 35.533,80, que riela anexo al folio 318.
c) Cheque No.91375586, girado contra el banco Industrial de Venezuela por el monto de Bs. 1.065.448,22 a nombre de SIMILIANO CUICAS BRACHO.
SEPTIMO: Los apoderados de los codemandantes, conjuntamente con la demandada solicitan en este acto que se homologue el presente Convenio mediado, declarando, los apoderados judiciales de los co demandantes intervinientes en esta mediación, que nada se les adeuda a sus representados por los conceptos especificados en las anteriores cláusulas, ni por ningún otro de los señalados en la Sentencia definitivamente firme.
Oída las exposiciones de las partes intervinientes en esta audiencia, asi como sus reciprocas concesiones, aceptado el pago ofrecido, y consignado el mismo; este Tribunal considera MEDIADA la presente causa, en consecuencia, se HOMOLOGA la presente mediación únicamente con respecto a las partes intervinientes en esta audiencia, y se dará por terminado el juicio, una vez que conste en auto el pago total de todos los codemandantes. Se deja constancia que lo aquí convenido, mediado o transado no es aplicable a los codemandantes JOSE GREGORIO LEGONES COLMENARES y JOSE ALBERTO LOPEZ por cuanto no tuvieron representación y en consecuencia no participaron en la mediación. En conformidad con lo establecido en la presente Acta, las partes intervinientes en esta audiencia y el Juez, firman:
EL JUEZ, LA SECRETARIA ACC,