REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1


Guanare, 15 de Marzo de 2005.
AÑOS 194O Y 146O


CAUSA: 1C-166-04.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: CARLOS EDUARDO ALDANA GARCIA.
DELITO: ROBO (ARREBATON).
FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO.
DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.



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Vista la audiencia realizada en fecha 15-03-2005, fijada a los efectos de verificar si el imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-12-1.986, soltero, sin profesión conocida, indocumentado, hijo de los ciudadanos: DATOS FILIATORIOS Y DIRECCION DE RESIDENCIA OMITIDOS, asistido por el Defensor Público Especializado Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, había cumplido con las obligaciones acordadas en la Audiencia Preliminar mediante la suspensión condicional del Proceso y luego de constatado el cumplimiento de las mismas se exhorte al Ministerio Publico a solicitar el Sobreseimiento Definitivo, el Tribunal para decidir observa:





PRIMERO

En la Audiencia Preliminar, luego de la conciliación y habiéndose acordado las obligaciones que debía cumplir el acusado, se suspendió el proceso a prueba quedando establecidas como obligaciones las siguientes:

1.- La prohibición de comunicarse, ni agredir física ni verbalmente a la victima, ni a sus familiares,

2.- La obligación de recibir orientaciones psicológicas, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta dependencia judicial y

3.- La obligación de mantener una relación laboral o continuar con la escolaridad.


Ahora bien, en la audiencia para la verificación del cumplimiento se constató que el imputado cumplió a cabalidad con la primera obligación, consistente en la prohibición de comunicarse ni agredir física ni verbalmente a la victima, ni a sus familiares, en virtud de lo expresado por la ciudadana Fiscal, al manifestar que la victima ciudadano Carlos Eduardo Aldana no ha comparecido a su Despacho a hacer su respectiva denuncia, y no esta presente en esta audiencia a pesar de estar debidamente citado para indagar acerca del cumplimiento de las condiciones por parte del imputado. Así mismo se constata que la segunda condición impuesta al imputado fue cumplida, consistente en la obligación de recibir orientaciones psicológicas, en virtud de haber comparecido a todas las consultas con el Psicólogo José de Jesús Campo, adscrito a Servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ello se demuestra de las acta que conforman la presente causa y en relación a la tercera obligación consta al folio 130 constancia de trabajo, de lo anterior se evidencia que el imputado de la presente causa ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió a cabalidad con las obligaciones que se le impusieran en fecha 30 de Agosto del 2004, aunado a lo expresado por el Defensor, siendo estas razones suficientes para dar por cumplidas las obligaciones impuestas al adolescente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-08-2004.

Ciertamente el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control el sobreseimiento definitivo.”

En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso al adolescente obligaciones que cumplió a cabalidad y cumplidos como han sido las obligaciones, condiciones impuestas y asumidas por el adolescente en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas el Juez Decretará el sobreseimiento.