REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 16 de Marzo de 2005
Años 194O y 146O
Solicitud Nº 1CS- 349-05.-
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARINA MADRID MONSALVE, donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector 6, casa N° 4, Guanare, Estado Portuguesa; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se encuentran en la etapa de investigación para poder reunir los elementos de convicción por presumir la participación del prenombrado adolescente en la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS ( LESIONES INTENSIONALES), PREVISTO EN EL TITULO IX, CAPITULO II DEL CÓDIGO PENAL; en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Sánchez, con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la defensa especializada Abg. SUSANA GONZÁLEZ DURAND, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 14 de Marzo de 2005, a las cinco y diez (5:10) horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario AGTE (PEP) PIÑA ALEXIS, adscrito a este Cuerpo y destacado en la División de Investigaciones de la Dirección General de la Comandancia de Policía, debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Siendo las 05:10 horas de la tarde, de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, hicieron acto de presencia voluntariamente, los ciudadanos: Sánchez Jesús Enrique, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.256.050, Rangel Montilla Yovanny José, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.647.977, conjuntamente con los adolescentes Sánchez Urquiola Antonio José, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.757.010 y Gil Rosales Geovanny Jesús, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.543.772, donde manifestaron ser presidente y vicepresidente del centro de estudiantes de la escuela básica la comunidad de esta ciudad, estas cuatros personas traían a un adolescente retenido de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de otros que no fueron localizados y se encontraban lanzando objetos contundentes piedras, agrediendo físicamente en la cara maxilar izquierdo al primer nombrado quien es profesor de educación física de la escuela básica La Comunidad de esta ciudad, quien inmediatamente, fue impuesto de los derechos de acuerdo al articulo 654 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Del Adolescente y 49 ordinal 5to. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 14-03-05, suscrita por el Funcionario Agte German Bastidas, adscrito a esta su delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación” Encontrándome en este Despacho en labores de Guardia, se presentó comisión de la policía del estado, al mando del Agente Piña Alexis, trayendo oficio número 533, de fecha 14-03-2005, en la cual remiten en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien según actuaciones el mismo se encontraba lanzando piedras en las adyacencias del Liceo La Comunidad logrando lesionar al rostro al ciudadano Sánchez Jesús Enrique, donde el referido adolescente fue entregado a los funcionarios de la policía, por un grupo de estudiante como se realizó la aprehensión del adolescente. (Folio 4.).
2.- ENTREVISTA realizada en fecha 14/03/05 al funcionario Policial PIÑA GARCÍA ALEXIS DEL CARMEN, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 14/03/05, manifiesto no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: “ El profesor Sánchez Jesús Enrique, llego al Comando con el menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y dijo que vio al muchacho con otros tirando piedra y le habían pegado una a él en el rostro, y lograron agarrar a este muchacho, solamente, es todo” Seguidamente el Funcionario Receptor Interroga al Declarante de la (folios 7).
3.- ENTREVISTA realizada en fecha 14/03/05 al ciudadano RANGEL MONTILLA YOVANNY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, quien expuso: “ Manifiesto no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: “ Yo estaba en la Coordinación cuando llegan dos alumnos de la Institución, con el alumno que estudia en el Liceo Álvaro Escalona Cesar, de igual manera llega el profesor Sánchez Jesús Enrique, alegando que un grupo de estudiante de la referida institución había remitido a piedras con nuestra institución, de igual forma los alumnos dicen que el alumno que ellos llevaban fue agarrado por unos vecinos cuando este se encontraba lanzando piedras y se lo entregaron a ellos, de ahí la Coordinación llamó a la Policía y este le dijeron que trasladan al joven para la Comandancia y me enviaran a mi, conjuntamente con el profesor Enrique Sánchez, los dos alumnos de la institución es todo”. (Folio 8).
4.- ENTREVISTA realizada en fecha 14/03/05 al ciudadano Sánchez Jesús Enrique, quien expuso: “Resulta que estaba en la cancha deportiva del Liceo La Comunidad , cuando me disponía a dar mi clase observé que venían como 40 alumnos del Liceo Álvaro Escalona Cesar, armados con piedras, entonces opte por salir hacia la calle donde se encontraban padres y representantes de alumnos del Liceo y de la Urbanización la comunidad, tratamos de evitar que estos alumnos no pasaran hacia el liceo para evitar que lanzaras piedras contra este, pero estos hicieron de ellas en el rostro específicamente en el maxilar inferior lado izquierdo, luego la comunidad al ver lo que sucedía dieron captura a unos de estos alumnos y lo entregaron al Centro de Estudiantes del Liceo de la Comunidad y luego se lo llevaron hasta la Comandancia General de la Policía es todo”. (Folio 9).
5.- ENTREVISTA realizada en fecha 14/03/05 al ciudadano Sánchez Urquiola Antonio José, estábamos sentado Geovanny Gil y mi persona en el galpón del Liceo La Comunidad, de repente viene el profesor de educación física, de nombre Enrique Sánchez, y nos dice que había salido hacia fuera y le dieron una pedrada en la cara y el muchacho que esta preso lo agarraron los trabajadores, y después nosotros fuimos haber que había pasado y nos entregaron al muchacho es todo”. (Folio 11)
6.- ENTREVISTA realizada en fecha 14/03/05 al ciudadano Gil Rosales Geovanny Jesús, “Lo que sucedió fue que los alumnos del Liceo Álvaro Escalona Cesar va a tirar piedras al Liceo de la Comunidad entonces ahí un vecino agarra a un alumno y nos lo entrega a los alumnos del Liceo La Comunidad y lo llevamos a la Dirección es todo.” (Folio 12)
7- INSPECCIÓN N° 262, de fecha 14/03/05 practicada por los Funcionarios Miguel Segundo Pérez y German Bastidas, adscrito a esta Delegación en: Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 2, final de la calle 4, Guanare Estado Portuguesa,. Se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiente calida e iluminación artificial clara, correspondiente a una vía pública, situada en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 2, final calle 4, de esta ciudad, dicha vía se encuentra totalmente asfaltada y con aceras de concreto rustico por ambos lados, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotores y libre paso para los peatones, hacia el margen derecho se observa una cerca metálica tipo alfajor y la parte posterior de la Unidad Educativa conocida con el nombre de Liceo La Comunidad, hacia el margen izquierdo visualizamos varias viviendas familiares habitadas, al final de la referida calle 4 se halla un canal para el desagüe y sobre la cual reposa un puente pequeño elaborado en metal para el paso de peatones, el mismo permite la comunicación con un lote de terreno que esta siendo utilizado para la construcción de viviendas familiares, haciendo notar que el trafico automotor y de peatones es bastante escaso. (Folio 13).
SEGUNDO
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ (AUXILIAR), solo a los efectos de la investigación, como de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENSIONALES), previsto en el titulo IX, Capitulo II del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Sánchez, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.
2.- En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el adolescente imputado fue aprendido al momento de la comisión del hecho punible; y como quiera que el delito imputado al prenombrado adolescente no merece pena privativa de libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta publica no requirió la imposición de medidas cautelares sustitutivas a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, considerando quien juzga que por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir del proceso o atentar contra el interés del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a los adolescentes conforme a lo establecido el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantener privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa, quien aquí decide considera prudente ACORDAR:
La libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.