REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
CAUSA Nº: 1C- 192- 04
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: CASTILLO DELGADO DANHELY COROMOTO.
DELITO: ROBO GENÉRICO
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: SUSANA MARITZA GONZÁLEZ DURAND
DECISION: CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-09-1987, Soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO, hijo de DATOS FILIATORIOS OMITIDOS, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-10, Casa N° 09 Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CASTILLO DELGADO DANHELY COROMOTO. Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O:
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 21 de Enero del año 2005, visto que la Defensora Pública Abg. Susana González Durand, solicito se instara a la conciliación por ser uno de los delito que no merecen privativa de libertad, como sanción, por no encuadrar dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 esjudem, este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 ejusdem, a llegar a una conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.
S E G U N D O:
El hecho establecido en la acusación y sobre el cual versará la conciliación es el ocurrido en el día jueves 8 de Enero de 2004, a las 4:10 horas de la tarde, aproximadamente, cuando los funcionarios C/2do. (PEP) Franklin Arroyo y DTGDO. (PEP) Daniel Rivero, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina por la Urbanización La Gracianera, Guanare Estado Portuguesa, donde la ciudadana Danhnely Coromoto Castillo Delgado, les hizo señas para que se detuvieran, manifestándoles que dos personas quienes andaban en una bicicleta tipo Cross, niquelada, la sometieron y bajo amenaza de muerte las despojaron de un teléfono Celular marca Nokia, modelo 5125 y de un reloj color rosado con blanco marca miyoti, tipo pulsera, dando la descripción de las personas autoras del hecho, indicándoles de estas se dirigieron hacia el Barrio El Cambio, en vista de esto los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la calle principal del Barrio El Cambio y a la altura del Ambulatorio Dr. Manuel Barazarte, avistaron a dos personas que se trasportaban en un bicicleta tipo Cross, niquelada la cual coincidía con las característica que fueron aportadas por la agraviada, por lo que le dieron las voz de alta y al revisarle el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 2125, con su respectiva batería, siendo identificado como Yonder Alberto Guedez García de 18 años de edad, y a la persona que ocupaba el cuadro de la bicicleta se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho un reloj, marca miyoti, tipo pulsera de color rosado y blanco, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-09-1987, Soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO, hijo de DATOS FILIATORIOS OMITIDOS, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-10, Casa N° 09 Guanare Estado Portuguesa, quien fue traslado junto con el mayor de edad, y los objetos recuperados hasta la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 08 de Enero de 2004, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) Franklin Arroyo, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada Motorizada, (Folio 03 de las actas).
2.- Declaración del ciudadano Daniel Santos Rivero Pacheco funcionario Público, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Sucre Sector 2, Casa N° 99, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 10 de las actas).
3.- Declaración de la ciudadana Danhnely Coromoto Castillo Delgado, Venezolano, mayor de edad, residenciada en la Urbanización La Gracianera, Avenida 6, Casa N° 51 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.819.382, (folio 11 de las Actas) quien manifestó: “Yo me trasladé hasta un tarjetero público que esta ubicado cerca de mi casa con el fin de efectuar unas llamadas y me lleve mi teléfono celular yo lo coloqué encima del tarjetero y de repente me llegaron dos sujetos uno de ellos me dijo que le entregara el celular yo estaba de espalda y me dijo que le entregara el celular y si no lo hacia me iba a disparar, yo le entregue el celular y el otro sujeto me arrancó el reloj, se fueron en una bicicleta y para el momento llegaron dos funcionarios motorizados y le manifesté lo ocurrido y los funcionarios se fueron rápidamente por el lugar donde se había ido los sujetos y los capturaron a los dos, los funcionarios me mostraron el celular y mi reloj, y me preguntaron que si los mismo eran los míos y yo los reconocí que era mi teléfono y mi reloj, y estos me indicaron que pasara por la Comandancia como en efecto lo hice y posteriormente me manifestaron que viniera a esta Oficina.
3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real suscrita por lo funcionarios Sadiel Alberto Ramírez Toro y Edgar Lara Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 15 de las Actas).
4.- Experticia de Regulación Real suscrita por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare, Estado Portuguesa (Folio 59 de las Actas).
T E R C E R O:
Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, y explicado como hubo sido por esta juzgadora de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias para el imputado, si cumple o no con las obligaciones pactadas, manifestando las partes su deseo de conciliar, por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES.