Guanare, 31 de Marzo de 2005.
Años 194° y 146°

CAUSA N°: 1C-224-05
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IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: YANALI SARAI JIMENEZ

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE

DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARINA MADRID MONSALVE en la causa que se le sigue a los ciudadanos identidades omitidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 2 de abril del año 2003, a las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana ROSA AURA VALERA RONDÓN, se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa delegación Guanare, a los fines de formular denuncia en donde manifestó que su hija identidad omitida, de seis años de edad, fue abusada sexualmente por cuatro estudiantes de nombre identidades omitidas, por lo que se dio inicio a la correspondiente investigación penal.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia formulada por la ciudadana: ROSA AURA VALERA RONDON, (Folio 1 de las Actas), quien manifestó: “Vengo a denunciar que a mi hija identidad omitida, de seis años de edad, fue abusada por cuatro niños estudiantes de su misma escuela los cuales están entre los 12 y 13 años dos de ellos y los otros dos como de 8 o 9 años y mi niña dice que se llaman identidades omitidas, mi hija dice que tres de ellos la agarraron para que identidad omitida abusara de ella, que le introdujo el pipi y le decia que si lloraba o gritaba la iban a golpear y que le duele mucho cuando va a orinar y que boto sangre es mas cuando llegó a mi casa no me dijo nada al momento ya que primero fue al baño y como le dolió para orinar fue que vino y me dijo que le dolia para orinar y entonces le encerré en el cuarto y le pregunté entonces me contó que dos niños hijos del señor ELISEO Y OLIMPIO le habian hecho la maldad”.
2. Declaración De la niña: identidad omitida, (Folio 4 de las Actas), quien manifesto: “Yo me encontraba en la escuela de Sipororo esperando a la maestra entonces llegaron identidades omitidas, me agarraron y me quitaron la ropa y identidad omitida me daba con el pipi por la totona Y BOTE SANGRE Y ME DUELE PARA ORINAR, ENTONCES YO LE DIJE A MI MAMÁ”.
3. Examen médico forense elaborado por el Dr. Edgar O. Croce, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, a la niña identidad omitida, (Folio 8 de las Actas), Examen Ginecológico, Genitales externos normales. Himen intacto. Región Ano-rectal: Normal. Examen físico sin anormalidades.



S E G U N D O:


La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de los adolescentes identidades omitidas, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la denunciante ROSA AURA VALERA RONDON manifestó en su declaración que su hija identidad omitida, de seis años de edad, fue abusada sexualmente por cuatro estudiantes de nombre identidades omitidas, cuando estos la agarraron y ADRIAN le introdujo su pene y que habia botado sangre y le dolia para orinar, sin embargo al realizarle el respectivo reconocimiento médico legal a la niña se aprecia examen ginecológico: Genitales externos normales. Himen intacto. Region ano-rectal: Normal. Examen fisico: sin anormalidades, es decir, que no se evidencias signos de violación, salvo que se haya realizado el abuso sexual en actos lascivos. Por otro lado, no se logró la ubicación de los adolescentes: identidades omitidas, a los fines de identificarlos plenamente e imponerlos del hecho que se les imputa para que ejerzan su derecho a ser oído, por lo tanto existe solo el dicho de la niña identidad omitida, de tal manera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes identidades omitidas, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes identidades omitidas, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y Defensor.

En la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN días del mes de MARZO del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Control No 1,


Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo

La Secretaria,


Abg. Argelia Guédez Romero