Guanare, 14 de Marzo de 2005.
Años 194° y 146°


SOLICITUD N° 2CS-334-05




SOLICITUD: OIR DECLARACIÓN E IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR.


IMPUTADO: Identidad Omitida


JUEZ: DE CONTROL N° 2 ABG ZORAIDA GRATEROL
DE URBINA.

FISCAL: Abg. MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSORA: Abg. SUSANA MARITZA GONZÁLEZ DURAND.


Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita que el adolescente identidad omitida sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y le sea decretada la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” (Prohibición de comunicarse con la victima, y evitar así que se obstaculice el proceso de investigación el cual no ha finalizado) de la referida Ley, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Intencionales), previsto en el titulo IX capitulo II del Código Penal. Celebrada como fue la audiencia oral y reservada convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal quien narró los hechos que le imputa al adolescente, la calificación jurídica provisional como Lesiones Intencionales; la defensa por su parte expuso que no estaba de acuerdo con los hechos narrados por la Fiscalia del Ministerio Público y solicitó la libertad plena de su defendido; se explicó al adolescente del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración no lo perjudicaba al contrario ayudaba a la búsqueda de la verdad, ya que el Ministerio Público debe investigar los hechos y circunstancias útiles para la inculpación, pero también aquellos hechos que favorezcan al imputado y esta obligado a facilitar los datos que lo favorezcan; se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien prestó su declaración y fue repreguntado por las partes, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al adolescente identidad omitida, ocurrieron el día 13 de Marzo del año en curso, a la 1:30 horas de la tarde, cuando se presentó el ciudadano Pedro Ortega al puesto policial ubicado en el caserío San Miguel, vía Morita, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con el fin de informar a los funcionarios policiales que en su residencia se estaba suscitando una riña colectiva, trasladándose el DTGDO (PEP) Richard Reyes Roa, hasta el lugar de los hechos constatando que se encontraban dos ciudadanos heridos por arma blanca, presuntamente machete, prestándole auxilio a uno de ellos que presentaba una herida en el brazo izquierdo y estaba sangrando copiosamente, este fue trasladado hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, donde quedó identificado como Alexander José Rodríguez, de 27 años de edad, quedando recluido en el piso cuatro, cama N° 41, del referido centro asistencial, posteriormente dicho funcionario policial retorno al sitio del suceso, donde tuvo el conocimiento de parte de las personas moradoras del sector acerca del autor de las lesiones del ciudadano agraviado, quien se encontraba en la calle principal del mencionado caserío, en el galpón de Pedro Fernández, dirigiéndose hasta dicho lugar realizando la detención del adolescente identidad omitida, quien es venezolano, natural de Aroa Estado Yaracuy, de 17 años de edad, nacido en fecha 20/03/87, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.265.750, hijo de Lucio Castro y Herma Saldaña, residenciado en Caja Secas, Barrio San Juan, calle Los Dorados, casa N° 21, Estado Zulia, quien presentaba una herida en el meñique de la mano izquierda y en la región de la muñeca derecha, llevándolo hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá lugar donde se realizó la respectiva cura.-

Estos hechos se desprenden de las siguientes actuaciones:

1.-Acta Policial de fecha 13 de marzo del año dos mil cinco, (folio 3 de las actas), suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Reyes Roa Richard, titular de la cédula de identidad No. 12.896.404, adscrito al puesto policial San Miguel quien dejó constancia que encontrándose en el ejercicio de sus funciones se presentó un ciudadano de nombre Ortega Pedro, informando sobre una riña colectiva y al llegar al sitio habían dos ciudadanos heridos con arma blanca, siendo trasladado el ciudadano Rodríguez Alexander José al Hospital Universitario Miguel Oraa y por información de algunos ciudadanos tuvo conocimiento que una de las personas involucrada se encontraba en el galpón de Pedro Fernández, se traslado hasta el sitio y retuvo al adolescente identidad omitida quien presentaba una herida en el dedo meñique de la mano izquierda y lo impuso de sus derechos y lo traslado hasta el Hospital Miguel Oraa, luego se comunicó con la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien ordenó remitirlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.-

2.- Acta Policial de fecha 13 de marzo del año dos mil cinco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la comisión policial que remite en calidad de detenido al adolescente identidad omitida.-

3.- Acta Policial de fecha 13 de marzo del año dos mil cinco, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor.-

4.- Acta de Entrevista del ciudadano Pedro Ortega (folio 13 de las actas) quien expuso “que el día de hoy a las 12 horas de la tarde se presentó a su casa el adolescente Yadir Castro, acompañado de otros ciudadanos y sin mediar palabras le causa una herida al ciudadano Alexander José Rodríguez en el brazo derecho, utilizando una arma blanca machete, a preguntas contestó que el hecho ocurrió en su casa el día 13 de marzo del dos mil cinco, a las 12 horas, que José solo resultó lesionado solo en el brazo derecho, se presentaron dos hermanos pero el que causa la herida fue identidad omitida, que puede ser localizado en el galpón de Pedro Fernández en el caserío San Miguel, que a él también lo habían lesionado el señor Lucio Castro, ellos desaparecieron el arma.


SEGUNDO

Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los solo efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la Calificación Jurídica por encontrarse en la fase de investigación, de uno de los delitos Contra Las Personas ( Lesiones Intencionales) previsto en el titulo IX, capitulo II del Código Penal, en contra del adolescente identidad omitida, en perjuicio del ciudadano Alexander José Rodríguez, esta Juzgadora observa, que de los elementos de convicción aportados por la Fiscal de Ministerio Público en esta etapa de investigación, se evidencia la comisión de un hecho punible y se estima la participación del adolescente imputado identidad omitida, mediante las actas policiales suscrita por los funcionarios que efectuaron la detención del adolescente, y la declaración del ciudadano Pedro Ortega quien señalo que el adolescente identidad omitida lesionó al ciudadano Alexander José Rodríguez, por lo que declara procedente la solicitud de oír declaración al mencionado adolescente y decretar la medida cautelar solicitada contenida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de no comunicarse con la víctima hasta la fecha de su estadía en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y habiéndose constatado en la audiencia oral al momento de identificarse y establecer el domicilio procesal, el adolescente manifestó que se encuentra en esta ciudad solo por razones de trabajo en temporada de zafra de caña y regresa a su casa el día 20 marzo, ubicada en Caja Seca Estado Zulia, es por lo que el Tribunal en aras de asegurar que el adolescente no desatienda el proceso una vez que se vaya para su residencia y ejercer un control del mismo, le impone la medida cautelar de presentación ante la primera Autoridad Civil de Caja Seca de conformidad con el mismo artículo 582 de la ley respectiva, debiendo presentarse mensualmente a esa autoridad y así mantener contacto para la continuación de la presente investigación y la comparecencia a la audiencia preliminar; dicha medida cautelar no es violatoria de la presunción de inocencia que goza el imputado durante el proceso, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva.-

TERCERO

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescente, del Circuito Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír declaración y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en razón de que el adolescente no reside en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, sino en el Estado Zulia acuerda decretar la medida de presentación ante la primera autoridad civil de caja Seca del Estado Zulia, de conformidad con el mismo artículo literal “c” y que este informe regularmente ante este Tribunal dichas presentaciones, tal como quedó establecido anteriormente en contra del adolescente identidad omitida ampliamente identificado. Se ordena la libertad del adolescente, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente.

En la ciudad de Guanare a los catorce días del mes de Marzo del año 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA

LA SECRETARIA,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

ZGdeU/AGR.