Guanare, 17 de Marzo de 2005
Años 194° y 145°



CAUSA: E-130-04

SANCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: REVISION DE MEDIDA



Celebrada como ha sido el día 16 de Marzo de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal a fines de revisar la medida sancionadora, impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de Reglas de Conducta contenida en el articulo 624 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en fecha 31 de Agosto de 2004 a cumplir por el lapso de un año, consistente en recibir orientaciones psicológicas, ante el equipo multidisciplinario adscrito a ésta sección de adolescentes.


Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:


Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y el Adolescente, 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.


Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.


Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra a la adolescente sancionada, previa imposición de las garantías contenidas en los articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 49 ordinales 1° y 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: que ha faltado a las sesiones psicológicas por cuanto se ha mudado para el caserío los hierros, vía tucupido, cerca de la laguna, en un sector denominado los cocos, para hacerle comida a su esposo y a otros hombres que se encuentran sembrando café.


La defensora pública Abg. Susana González, en la misma audiencia expone: que su defendida le ha manifestado que por cuanto se ha mudado para ese caserío los hierros, eso le ha dificultado cumplir con sus sesiones psicológicas, pero le ha orientado para que cumpla con su orientación psicológica pues es parte de la sanción y también le ha explicado las consecuencia jurídicas de su incumplimiento.



La representación fiscal, abg Marina Madrid, manifestó estar conforme con lo planteado en la audiencia.


Oída la exposición de las partes, ésta juzgadora considera pertinente mantener la medida de Reglas de conducta, siendo las orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes y de mantener el cumplimiento de las misma la fecha probable de cumplimiento definitivo de la sanción será el 20 de septiembre de 2005. Así se decide.