LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5004
PARTES:
DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA QUINTERO GUDIÑO
DEMANDADO: LUIS ELOY NAVAS
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera, en forma oral, por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconcito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana: ROSA VIRGINIA QUINTERO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Sipororo jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 20.545.183, en contra del ciudadano LUIS ELOY NAVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Tinajitas Jurisdicción del mencionado Municipio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.938.101. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado éste compareció al acto conciliatorio, sin que se haya logrado una conciliación entre las partes. En la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. El 25 de enero de 2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. Apelada la decisión por la parte demandada y oída la apelación en un solo efecto, el Tribunal de la causa remitió copia certificada del expediente a este Despacho, donde se le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2005. Estando dentro de la oportunidad para
dictar sentencia, de acuerdo con lo que establece la última parte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la demandante en su exposición: Que es madre del niño LUIS ELIAN NAVAS QUINTERO, cuyo padre es el ciudadano Luís Eloy Navas, quien se desempeña como Cabo de la Policía del estado Portuguesa. Que el referido ciudadano se ha negado a colaborar con la Obligación Alimentaria de su hijo. Que por tal razón solicita que el ciudadano Luís Eloy Navas sea obligado judicialmente a cancelar una Obligación Alimentaria para su hijo, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre, para los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa calzado; que además que le imponga la obligación que colabore con los gastos de médico y medicina.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandada promovió junto con la demanda copia certificada, en fotocopia, de la partida de nacimiento del niño Luis Elian Navas Quintero, la cual se aprecia por ser documento público.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Luis Eloy Navas y él niño Luis Elian Navas Quintero, está legalmente establecida con la copia fotostática de la partida de nacimiento, producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio tres (03), la cual se aprecia plenamente por ser documento público

Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

El demandado manifestó en el acto conciliatorio que tiene un ingreso mensual como Cabo de la Policía adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) mensuales más la cantidad de ciento cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 157,000,00), pero le están descontando de la nomina la cantidad ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 84.500,00) mensuales de una colección de libros de su hijo, dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y uno (Bs. 16.451,00) mensuales de un filtro de agua para su ex esposa y prestamos personales cancela ciento veintidós mil (Bs. 122.000,00) mensuales, lo que le queda de ingreso neto son cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, más los cesta ticket que alcanza la cantidad de ciento cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 157.000,00) para un total de doscientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 257.000,00) mensuales.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el ingreso del demandado y la edad del niño Luís Elian Navas Quintero, considera este Juzgador que es equitativo fijar la Obligación Alimentaria, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano LUIS ELOY NAVAS, para su hijo LUIS ELIAN NAVAS QUINTERO, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente se establece que el padre debe contribuir con los gastos médicos y de medicinas que requiera el niño.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Queda así modificada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 M. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5004
OMMR/FUC/Oswaldo H.-