REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

EXPEDIENTE No.: 5059

SOLICITANTE: MARÍA AUXILIADORA CASAREZ GONZÁLEZ,
Asistida por la Defensora Pública para la Protección
del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CASAREZ GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de la adolescente NEYMARY LISSET LACRUZ CASAREZ; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, llevados durante el año 1991, así como el ejemplar que reposa en los Libros del Registro Civil del estado Portuguesa, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del apellido paterno de la referida adolescente por cuanto se asentó “LA CRUZ”, siendo lo correcto “LACRUZ”; por tal razón la ciudadana María Auxiliadora Casarez González, solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y por el Registro Civil del estado Portuguesa, evidenciándose el error invocado, así como copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre, ciudadano NESTOR ELOY LACRUZ TORRES, por lo que la rectificación solicitada es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que se debe corregir en la partida de nacimiento la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 588, durante el año 1991, y por ante el Registro Civil del mismo estado, asentándose que el apellido paterno de la adolescente NEYMARY LISSET, debe ser “LACRUZ” y no “LA CRUZ”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Civil de este estado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISIETE DIAS DEL MES MARZO DEL DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp.N° 5059
HOY/EMJV/Leomary*