LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 4981
PARTES: JOSÉ LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y MARIELVIS ALVAREZ ARRAIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 28 de febrero del año 2005, los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y MARIELVIS ÁLVAREZ ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Técnicos Superiores en Informática, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.838.783 y V-12.008.107, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANA JOSEFINA COLMENAREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.239.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.793, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de septiembre del año 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la unión procrearon un (01) hijo que tiene por nombre JOSEPH ALEXANDER GARCÍA ÁLVAREZ, de seis (06) años de edad. Que a partir del del año 1998, se separaron de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposibles su vida en común; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y MARIELVIS ÁLVAREZ ARRAIZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre del año 1.993, según Acta Número 367.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hijo, el niño JOSEP ALEXANDER GARCÍA ÁLVAREZ, la ejercerán ambos padres. La Guarda del referido niño la tendrá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) MENSUALES, además de cancelar los gastos por honorarios médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado que amerite el niño. El Padre tendrá derecho a un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (12:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 4981
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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