LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 4989

PARTES: JOSÉ ARSENIO PIÑA y NUBIA ISABEL AMADO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de febrero del año 2005, los ciudadanos JOSÉ ARSENIO PIÑA y NUBIA ISABEL AMADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero de profesión vigilante y obrera educacional la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.128.302 y V-9.404.452, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMAE, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.977.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.174, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto del año 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 d enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, que durante la unión procrearon un (01) hijo que tiene por nombre JUAN CARLOS PIÑA AMADO, de quince (15) años de edad. Que a mediados del mes de febrero del año 1998, se separaron de hecho, situación esta que se ha mantenido presente hasta la actualidad sin que se vislumbre voluntad de reconciliación entre ambos; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar decrete disuelto el vinculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ ARSENIO PIÑA y NUBIA ISABEL AMADO de PIÑA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto del año 1.989, según Acta Número 178.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hijo, el adolescente JUAN CARLOS PIÑA AMADO, la ejercerán ambos padres. La Guarda del referido adolescente la tendrá la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, para sufragar parte de los gastos de educación, alimentación y vestido. Dicha cantidad será por el doble, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en los meses de septiembre y diciembre. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (11:20 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 4989
HROY/EMJV/Oswaldo H.-