LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 4994

PARTES: CLEMENTE ANTONIO FERNÁNDEZ LINAREZ y MARÍA JOSÉ SARMIENTO BERRIOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de marzo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: CLEMENTE ANTONIO FERNÁNDEZ LINAREZ y MARÍA JOSÉ SARMIENTO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Población de Biscucuy Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.068.550 y V-8.131.070, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S., titular de la cédula de identidad No. 10.057.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.859. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 04 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 1980, siendo su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombre, GRETA MARÍA FERNÁNDEZ SARMIENTO, GLENDA COROMOTO FERNÁNDEZ SARMIENTO, GADY DOMITILA FERNÁNDEZ SARMIENTO, CLEYMARY ANTONIENTA FERNÁNDEZ SARMIENTO y JOHAO CLEMENTY JUNIOR FERNÁNDEZ SARMIENTO, veinticuatro (24), veintitrés (23), diecinueve (19), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que desde el 31 de julio de 1998, están separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, haciendo vida independiente, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios cuatro, (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) cursan copias certificada de la partida de nacimiento y copias fotostáticas de la cédula de identidad de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce (14). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Clemente Antonio Fernández Linarez y María José Sarmiento Berrios, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: CLEMENTE ANTONIO FERNÁNDEZ LINAREZ Y MARÍA JOSÉ
SARMIENTO BERRIOS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 1980, según acta No. 366.

De acuerdo a lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente Cleymary Antonieta Fernández Sarmiento y del niño Johao Clementy Junior Fernández Sarmiento será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensual; así como también sufragará los gastos de medicina, calzados y útiles escolares. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, éste será amplio. En consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en el horario de estudio y de descanso de ellos. Las visitas comprenden todo lo establecido el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 4994
OMMR/FUC/Oswaldo H.-