LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 5002
PARTES: JUSTO ANTONIO BARRIOS Y
MARÍA ZORAIDA BASTIDAS GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de marzo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JUSTO ANTONIO BARRIOS y MARÍA ZORAIDA BASTIDAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.058.398 y V-5.633.223 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 04 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 1999; que durante la unión extramatrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres EDUARDO ENRIQUE BARRIOS BASTIDAS, ELIHER JOSUÉ BARRIOS BASTIDAS y LEONARDO ANTONIO BARRIOS BASTIDAS, los dos primeros mayores de edad y el último de dieciséis (16) años de edad. Que a los tres meses de vida conyugal comenzaron los problemas, hasta el extremo que en el mismo año 1999, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Justo Antonio Barrios y María Zoraida Bastidas García, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JUSTO ANTONIO BARRIOS y MARÍA ZORAIDA BASTIDAS GARCÍA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 1999, según acta Nº 33.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente Leonardo Antonio Barrios Bastidas, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, podrá visitarlo cuando sea conveniente siempre y cuando no interrumpa el horario de clases y sus horas de descanso. El padre suministrará una pensión de alimentos para su hijo por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo) mensuales, para cubrir todos los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestuario en las festividades decembrinas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil Nº 5002
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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