LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1
EXPEDIENTE No.: 3961
PARTES: KARLA ANDREINA ZUÑIGA GARCÍA y REINALDO JOSÉ RINCONES ESTRADA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de marzo del año 2004, cuando los Ciudadanos KARLA ANDREINA ZUÑIGA GARCÍA y REINALDO JOSÉ RINCONES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.040.400 y V-13.193.401, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EYLEEN ESTRADA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-7.116.386, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.874, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 18 de marzo del año 2004, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 21 de marzo del año 2005, los ciudadanos Karla Andreina Zúñiga García y Reinaldo José Rincones Estrada, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre del año 1996, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Urbano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARÍA FERNANDA RINCONES ZUÑIGA; que por mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 18 de marzo del año 2004. En fecha 21 de marzo del año 2005, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 18 de marzo del año 2004, de los Ciudadanos KARLA ANDREINA ZUÑIGA GARCÍA y REINALDO JOSÉ RINCONES ESTRADA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Urbano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre del año 1996, según acta número 22.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a la niña MARÍA FERNANDA RINCONES ZUÑIGA, procreada durante la unión matrimonial, esta estará bajo la guarda de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a su referida hija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, así mismo se obliga a cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas, matricula escolar, útiles escolares y ropa. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:00 PM. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 3961
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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