REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Juez Unipersonal No. 01
Años 194° y 146°
Guanare, 31 de Marzo del año 2005

Partes: MASSIEL COROMOTO MARESCHI VETANCOURT y
JOSE IDROMAR HERNANDEZ ALTUVE
Acción: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Exp. No. 3303

Se inicio el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana MASSIEL COROMOTO MARESCHI VETANCOURT en contra del ciudadano JOSE IDROMAR HERNANDEZ ALTUVE. En fecha 12 de Agosto de 2003, por auto cursante al folio Seis (06), se admitió y se acordó la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, a la Defensora Pública para el Sistema de Protección y se acordó citar a la parte demandada. Observa quién juzga que desde la fecha 31/03/2004, fecha en que se agrego al expediente resultas de exhorto conferido a el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas para la citación del demandado, la cual no se cumplió, no consta en el expediente actos de procedimientos por la solicitante, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A


Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN días del mes de MARZO del año DOS MIL CINCO. Años 194° y 146°.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 3303/ Natali G.