REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Juez Unipersonal No. 01
Años 194° y 146°
Guanare, 31 de Marzo del año 2004

Demandante: MARIA JESUS GÓMEZ y
Demandado: LUIS MARIA RIVERO
Acción: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Exp. No. 3579

Se inicio el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS GÓMEZ en contra del ciudadano LUIS MARIA RIVERO. En fecha 30 de Octubre de 2003, por auto dictado, cursante al folio Siete (07) se admitió y se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón para la practica de la citación a la parte demandada, así mismo notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, notificación la Defensora Pública para el Sistema de Protección. Observa quién juzga que desde la fecha 26/03/2004, fecha en que se agrego al expediente resultas de la Comisión conferida a el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la citación del demandado, la cual no se cumplió no consta en el expediente actos de procedimientos por la solicitante, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN días del mes de MARZO del año DOS MIL CINCO. Años 194° y 146°.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 3579/ Natali G.