LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 31/03/2005
Lugar: Guanare

VISTOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Marzo del año 2004, cuando los Ciudadanos: GERARDO ALONSO BALZA ALBORNOZ y HELYMAR MARYHELY DE LA COROMOTO PERDOMO VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.104.272 y 10.725.197 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KERINAY PIMENTEL MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.726, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 22 de Marzo del año 2004, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 31 de Marzo del año 2005, los ciudadanos Luis Gerardo Balza Albornoz y Helymar Maryhely de La Coromoto Perdomo Villavicencio, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo de nombre JOSE AGUSTIN BALZA PERDOMO; que desde hace algún tiempo se fue haciendo imposible la convivencia entre ellos por diversas causas, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 22 de Marzo del año 2004. En fecha 30 de Marzo del año 2005, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo del año 2004, de los Ciudadanos GERARDO ALONSO BALZA ALBORNOZ y HELYMAR MARYHELY DE LA COROMOTO PERDOMO VILLAVICENCIO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Diciembre del año 1998, según acta número 417, folio 46 fte.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño José Agustín Balza Perdomo, procreado durante el matrimonio, este estará bajo la guarda y custodia de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, el padre Gerardo Alonso Balza Albornoz suministrara por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su referido hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales directamente a la madre, ciudadana Helymar Maryhely de la Coromoto Perdomo Villavicencio, previo recibo firmado; así como también cancelara el 50% de las erogaciones por concepto de médico y medicinas que el referido niño amerite. En cuanto al régimen de visitas del referido niño, este será amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.
La Juez,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil 3973
HOY/EMJV/MdJVA. -