REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
194° y 146°

EXPEDIENTE No.: 4777
PARTES:
DEMANDANTE: ADALYS UBEYSA VASQUEZ MONTES
DEMANDADO: NELSON DANIEL BARAHONA MOLINA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 de Diciembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ADALYS UBEYSA VASQUEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.507, obrando en representación de su hija DANIELA ISABEL BARAHONA VASQUEZ, de 2 años de edad; y demandó por Obligación Alimentaría al ciudadano NELSON DANIEL BARAHONA MOLINA, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, y que se comprometa a cubrir los gastos de médicos y medicinas cuando su hija lo amerite. También solicitó que la obligación alimentaria fuera descontada del salario que devenga el padre de su referida hija, y que sea depositada en una cuenta de ahorros.-
Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña DANIELA ISABEL BARAHONA VASQUEZ.-
En fecha 08 de Diciembre del año 2004, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 4777.
En fecha 13 de Diciembre del año 2004, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se notificó a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia. Se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
Al folio 12, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida.-
Al folio 13 cursa boleta de notificación a la ciudadana ADALYS UBEYSA VASQUEZ MONTES, debidamente cumplida.-
A los folios 14 y 15, cursa oficio s/n de fecha 05/12/2005, remitido por la ciudadana Angélica Barahona Molina, en el cual aclara que el demandado, no es socio ni empleado de la empresa que dirije.
En fecha 21-02-05 se recibió exhorto debidamente cumplido.-
En fecha 25 de Febrero del año 2005 siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes. Consta al folio 43.-
En fecha 25 de Febrero del año 2005, el Tribunal dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Consta al folio 44.-
Al folio 45 cursa auto en el cual el Tribunal nombró defensor judicial de la parte actora la Abogada Uridy Beatriz Colina, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.-
Al folio 47 cursa boleta de notificación a la Abogada Uridy Beatriz Colina, debidamente cumplida.
En fecha 07 de Marzo del año 2005, compareció la Abogada Urydy Beatriz Colina y aceptó el cargo de Defensora Judicial.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-

TERCERO: La Filiación Paterna de la niña DANIELA ISABEL BARAHONA VASQUEZ, en relación al ciudadano NELSON DANIEL BARAHONA MOLINA, está debidamente demostrada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio Nº 02 de este expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. -

CUARTO: Para fijar la obligación alimentaría en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual fue no demostrada en el juicio. Sin embargo la niña Daniela Isabel Barahona Vásquez, tiene derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ADALYS UBEYSA VASQUEZ MONTES actuando en nombre de la niña DANIELA ISABEL BARAHONA VASQUEZ, contra el ciudadano NELSON DANIEL BARAHONA MOLINA, y se fija la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) MENSUALES, y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en los meses de Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos por concepto de vestuarios, calzados y juguetes, la cantidad de dinero deberá ser depositada por el ciudadano NELSON DANIEL BARAHONA MOLINA en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana ADALYS UBEYSA VASQUEZ MONTES a nombre de este Tribunal y en beneficio de la niña DANIELA ISABEL BARAHONA VASQUEZ.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN días del Mes de MARZO del año DOS MIL CINCO.- Años: l94º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 4777
HROY/EMJV/MdJVA