REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 9 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-003219.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Manuel Ramón Barrios Gavidia.
Hecho Punible Imputado: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ministerio Publico: Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara.
Defensa: Yelena Martínez. -____________________________________________________________________

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 24 de Marzo de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, 1- Manuel Ramón Barrios Gavidia, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.238.110, nacido en Barquisimeto el día 27-11-1947, de 60 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Agustín Barrios y de Francisca Gavidia, residenciado en la Calle 38 entre carreras 28 y 29, casa Nº 28-88, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIMERO: Se recibe el 23/03/05 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 en concatenación con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem; y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando procedimiento Ordinario y medida privativa de libertad para el imputado ya identificado.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Dr. ANDRES BENNERS; la defensora pública, Dra. YELENA MARTINEZ.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, manifestando que el imputado es aprehendido mediante cumplimiento de la Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2005-003003 de fecha 20-03-05, emanada del Juez de Control Nº 5 Abog. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN y solicitada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, en un inmueble ubicado en la Calle 37 entre carreras 28 y 29, vivienda de bloques, con frente de piedras de color verde con portón y rejas de color verde, donde reside un Ciudadano de nombre: MANUEL RAMON BARRIOS GAVIDIA, ALIAS “EL NORTEÑO”, ya que en la misma se presume la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de Delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se dirigió al sitio antes mencionado en la PL-726, llegando a la referida vivienda ubicamos a dos ciudadanos para que nos sirvieran como testigos en tal diligencia a quienes se le solicito tal colaboración aceptando estos voluntariamente la misma y se identificaron como: MARTINEZ ESCALONA DARWIN DULGER de 30 años de edad, soltero, de profesión Administrador, natural de esta ciudad, y URRIETA PIÑATE EDGAR FELIPE de 19 años de edad, C.I V.- 18.526.702, soltero, profesión Estudiante, natural de esta ciudad y bajo medidas de seguridad nos acercamos a la referida vivienda, donde llamamos a la reja y fuimos atendidos por un ciudadano haciéndoles conocimiento de nuestra presencia y visita, manifestando este ser dueño de la vivienda, optándose a leerle la orden de allanamiento en presencia de los testigos y se identifico como: MANUEL RAMON BARRIOS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.238.110, de 60 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de esta ciudad y residenciado en la misma del Allanamiento optando este a dar el acceso libre al interior de la misma, pasándose con los testigos, observándose que en dicha casa esta compuesta por un PORCHE FRONTAL TECHADO DE MACHIEMBRADO, UNA SALA PRINCIPAL, UNA SALA DE STAR, UN COMEDOR CON UNA SALA DE STAR, CINCO HABITACIONES PARA DORMIR, UN AREA EN EL CENTRO PARA PLANCHAR ROPA, UNA COCINA, TRES BAÑOS, DOS DEPOSITOS LATERAL DERCHO E IZQUIERDO, UNA HABITACION DONDE FUNCIONA UN ALTAR CON VARIAS EFINGES DE SANTOS, UN ESPACIO TRASERO DONDE FUNCIONA EL LAVADERO, UNA HABITACION DONDE FUNCIONA UN GIMNASIO, UNA SOLAR TRASERO CERCADO COMPLETAMENTE DE BLOQUES, TECHO DE PLATABANDA CON UNA ESCALERA DE HIERRO PARA SUBIR A LA MISMA, PISO DE GRANITO, participándole al referido que todos los ambientes de la vivienda iban a ser objeto de revisión e inspección, luego al realizar la inspección en presencia de los testigos y del mencionado ciudadano dando el siguiente resultado: EN EL DEPOSITO LATERAL IZQUIERDO se encontró debajo de un pedazo de plástico color rojo UNA (01) PIPA PARA FUMAR DE ELABORACION CASERA CON TAPA DE REFRESCO FORRADA CON PAPEL DE ALUMINIO, ATADA CON HILO DE COLOR AMARILLO CON UN TUBITO PLASTICO CON LETRAS NEGRAS DONDE SE LEE, JADE006. seguidamente fueron revisados los demás ambientes y en la PRIMERA HABITACION SE ENCONTRO UN CLOSET GRANDE ELABORADO EN MADERA EN LA QUE SE ENCONTRO TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (389) TROZOS DE PITILLOS PLASTICOS TRANSPARENTES PEQUEÑOS conteniendo un polvo de color blanco, presumiéndose algún tipo de drogas “COCAINA”, Luego en el primer compartimiento para guindar la ropa se encontró UNA (01) BOLSA PEQUEÑA DE PLASTICO DE COLOR BLANCO conteniendo esta TRESCIENTOS VEINTISIETE (327) TROZOS DE PITILLOS PEQUEÑOS TRANSPARENTES conteniendo un POLVO DE COLOR BLANCO, presumiéndose algún tipo de drogas “COCAINA”, de igual manera se observo una (01) Peinadora de Madera color Marrón con un (01) Gaveta Central y dentro de esta gaveta se encontró DOS (02) TROZOS DE PITILLOS PLASTICOS DE COLOR BLANCO TRANSPARENTES, conteniendo estos UN POLVO DE COLOR BLANCO, presumiéndose algún tipo de drogas “COCAINA”; le imponen del motivo de su detención; de donde infiere el ente fiscal que estamos en presencia del pre-calificado delito, presumiéndose la participación del imputado en el hecho descritos, subsumiendo su conducta en el tipo penal ya descrito; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem.
CUARTO: Revisadas las actuaciones por el imputado y su defensora, seguidamente le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta no querer declarar. Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien rechaza la calificación dada, y consigna informe medico, declara que su defendido es consumidor, por lo que la sustancia incautada era para su consumo y no para la venta, es por esto que solicito el procedimiento ordinario, solicito que se declare sin lugar la privativa, y se le acuerde una medida cautelar, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido como el autor del hecho punible.
Ahora bien, el tribunal observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, como lo es el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita.
Con todos estos elementos de convicción antes mencionados, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Publico. Igualmente, se encuentra acreditada en autos la presunción razonable del peligro de fuga. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación que recién se inicia, queda demostrado en la gravedad del delito, lo que conlleva a presumir que el imputado pudiere influir para que los testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente. Asimismo, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 373.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 4 y 5º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: 1- Manuel Ramón Barrios Gavidia, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.238.110, nacido en Barquisimeto el día 27-11-1947, de 60 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Agustín Barrios y de Francisca Gavidia, residenciado en la Calle 38 entre carreras 28 y 29, casa Nº 28-88, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ordenándose proseguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Regístrese y Cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Jhonny Jiménez C.

EL Secretario.