REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-001058
En fecha 09 de Febrero del 2.005 el ciudadano FRANCISCO JOSE NOGUERA CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.805.748, asistido por la Abogado ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.447, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YARITZA PASTORA QUINTERO MUJICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.325.171, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: FRANCYSYAR JOSEFINA, YAHADELITZA VIRGINIA, FRANCISCO MOISES mayores de edad, y Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, de 14 años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Febrero del 2.005 (f.15), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 01 de Marzo del 2.005.
En fecha 04 de Marzo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 01/03/05.
La Fiscal en diligencia del 11 de Marzo del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano FRANCISCO JOSE NOGUERA CARRASCO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana YARITZA PASTORA QUINTERO MUJICA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos FRANCISCO JOSE NOGUERA CARRASCO y YARITZA PASTORA QUINTERO MUJICA, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1.976, bajo el Nro. 100, folio 133 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.976. La Patria Potestad del adolescente procreado será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quien permanecerá bajo la Guarda de la progenitora.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre y serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará en el Banco Provincial. Así mismo, en cuanto a los gastos vestido, educación y asistencia médica, medicinas entre otros, odontológicos, ortopédicos, serán cubiertos por ambos padres. En lo que concierne al Régimen de Visitas, será abierto, y el padre tendrá derecho de a visitar a su hijo en todo momento, realizar llamadas telefónicas que considere conveniente, igualmente los periodos de vacaciones serán compartidos entre ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a la Prefectura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) día del mes de Marzo del año dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:22 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AA/carlos.-