REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de Homologación: CARMEN PASTORA COLMENAREZ y ARNOLDO DE JESÚS BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 7.447.876 y 12.499.786 y de este domicilio.

Beneficiario: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 2 años de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos CARMEN COLMENAREZ y EDUARDO BAPTISTA, ante la Defensoría Santa Bárbara, relacionado con regulación de pensión alimentaria en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Seguidamente en auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, respecto del ciudadano ARNOLDO DE JESÚS BAPTISTA, queda comprobada con la declaración emitida por el citado ciudadano ante la Defensora del Niño y del Adolescente en fecha 26 de Febrero de 2003, donde el mismo se compromete a suministrar pensión de alimentos para su hijo EDUARDO JOSUÉ, habida de su relación con la ciudadana CARMEN PASTORA COLMENAREZ, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para ello, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al prenombrado niño, lo coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CARMEN PASTORA COLMENAREZ y ARNOLDO DE JESÚS BAPTISTA en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos CARMEN PASTORA COLMENAREZ y ARNOLDO DE JESÚS BAPTISTA, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el padre:
• Ofrece pasar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales a partir del último de Febrero de 2003, que entregará a la ciudadana IRIS FONSECA, domiciliada en la calle 3B entre carreras 3 y 3A del barrio Santa Isabel de Barquisimeto, mientras la progenitora aperture una cuenta de ahorros, y a partir del mes de Marzo cubrirá los gastos médicos y de medicinas.
• Respecto de los citados ofrecimientos, la madre manifestó conformidad.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 14 de Marzo de 2005. Años 194º y 146º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
Abog. SANDY B. ARRIECHE.
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. SANDY B. ARRIECHE.
MAL/SBA/hnm
Asunto KP02-Z-2004-000849
Alimentos.