|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: DARWIN ELIAS ROSALES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. y de este domicilio.

DEMANDADO: NOHEMILIS DARIANA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Tres (03) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

En fecha 08 de Diciembre del 2004 comparece por ente este Tribunal el Fiscal 14 Encargado del Ministerio Público, a instancia del ciudadano Darwin Rosales, quien manifiesta que de la unión que sostuvo con la ciudadana Nohemilis Gallardo, procrearon un hijo, y así mismo manifiesta que los prenombrados ciudadanos comparecieron por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de conciliar con respecto al régimen de visitas en beneficio de su hijo, para lo cua la ciudadana demandada se negó a conciliar. El ciudadano demandante expone que su hijo tiene derecho a compartir con él, y la madre la madre le ha impedido este derecho. Es por lo que el ciudadano demandante le solicitud a este Juzgado establezca un régimen de visitas adecuado para el mejor desarrollo del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de su hijo procreado dentro de esa unión.
En fecha 04 de Febrero de 2005, se admitió la acción de régimen de visitas, y se acordó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y a una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en cado de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria.
Riela al folio 10, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/02/05.
En fecha 28/02/2005, se consignó la boleta de citación de la ciudadana demandada, la cual fue practicada en fecha 24/02/2005. En fecha 03 de Marzo de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandada. Riela al folio 14, constancia que la ciudadana demandada no concurrió a dar contestación a la demanda. En fecha 16 de Marzo de 2005, se deja constancia que ese mismo día venció el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO:. El Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA tiene establecida su filiación con relación a sus dos padres, es más fue su progenitor quien lo presentó ante el Registro Civil, luego es de este documento (partida de nacimiento folio 3), de donde nacen derechos y obligaciones. El recaudo analizado se tiene como fidedigno ya que a pesar de haber sido presentado en copia simple, no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Un niño de esta edad (3 años) debe necesariamente relacionarse con su padre, que tiene un domicilio separado de él y con su familia paterna, ya que de no hacerlo fácilmente olvidaría a este grupo familiar que también conforman su entorno, por esta razón la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 numeral 3, consagra el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres. Este derecho también es reconocido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 385, 386 y 387, cuando reconoce el derecho que estamos comentando, se reglamenta cuales es el contenido de esas visitas y establece un procedimiento de fijación del régimen de visitas.

TERCERO: A la madre demandada se le citó personalmente para el proceso (folio 12), ella asistió en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio, que no pudo llevarse a cabo dicha reunión por inasistencia del padre demandante; la aludida parte no contesto la demanda y ninguna de las dos partes actuantes en el proceso promovieron ni evacuaron pruebas de ninguna naturaleza.

CUARTO: El aludido niño debe pasar mucho tiempo en el hogar materno dado que por la corta edad que tiene, amerita de los cuidados de la madre y por ello que régimen que se establezca tiene necesariamente que ser limitado, sobre todo él debe dormir en compañía de la madre para que le satisfaga sus necesidades alimentarías y de control a la salud.

Con las reflexiones y observaciones formuladas se procederá a la regulación de las visitas solicitadas.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano DARWIN ELIAS ROSALES COLMENAREZ en contra la ciudadana NOHEMILIS DARIANA GALLARDO, ambos identificados, en consecuencia:
* El niño de autos debe compartir con su padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, debiendo buscarlo en la puerta del hogar materno el día sábado a las 10:00 a.m. y debe regresarlo ese mismo día a las 6:00 p.m. Al día siguiente (domingo) debe buscarlo y regresarlo en los mismos horarios del día anterior,
* Le corresponde disfrutar de la compañía del hijo, a la madre durante el segundo y cuarto fin de semana de cada mes.
* También disfrutará el padre de la compañía de su hijo, durante los días miércoles de cada semana del mes, en horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 6:00 p.m.
* En la fecha instituida como Día del Niño y el día del cumpleaños de él, compartirá con su padre en horario de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.
* En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, se relacionará con él de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.
* En la fecha 24 de Diciembre de cada año, se relacionará con su progenitor, en horario de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos mil Cinco. Años: 194º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Dra. ANA ELISA ANZOLA,
Publicada en su fecha a la 11:13 a.m.-

La secretaria

Dra. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AEA/carlos.-