Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos FRANZULY DEL CARMEN AMARO CORDERO y ANTONIO ADALBERTO AGUIRRE AROCHA, ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la regulación de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA . Seguidamente se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de cuatro (04) años de edad, con respecto al ciudadano ANTONIO ADALBERTO AGUIRRE AROCHA, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de la partida de nacimiento, la cual riela al folio 03 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña y la coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hija.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FRANZULY DEL CARMEN AMARO CORDERO y ANTONIO ADALBERTO AGUIRRE AROCHA, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos FRANZULY DEL CARMEN AMARO CORDERO y ANTONIO ADALBERTO AGUIRRE AROCHA, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:

“Primero: El padre se compromete a pagar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de VEINTDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500,00) Semanales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña FABELYS DEL CARMEN, y hasta tanto no sea aperturada dicha cuenta de ahorros la entregará personalmente a la madre de la niña.
Segundo: Además me obligo a pagar puntualmente el colegio de mi hija los primeros 5 días de cada mes. Asimismo me obligo a pagar al inicio de cada año escolar los útiles escolares que requiera mi hija FABELYS DEL CARMEN, previa presentación de la lista de útiles correspondiente.
Tercero: Igualmente me obligo a pagar la totalidad de los gastos de medicinas que necesite mi hija previa presentación del récipe y la factura que avalen dicho gasto.
Cuarto: En el mes de diciembre me obligo a pagar a favor de mi hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como mínimo, adicionales a la obligación alimentaria y al regalo de navidad que siempre he proveído a mi hija.”

Igualmente visto lo expresado por la ciudadana FRANZULY DEL CARMEN AMARO CORDERO, en la que DESISTE del reclamo por concepto de Obligación Alimentaria en lo que respecta a la ciudadana JAMIR AGUIRRE DE HERRERA, este Tribunal HOMOLOGA el Desistimiento formulado, téngase en la presente causa como partes del juicio a los ciudadanos FRANZULY DEL CARMEN AMARO CORDERO y ANTONIO ADALBERTO AGUIRRE AROCHA, ya identificados.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º y 146º.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,

MAL/SBA/merly