REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
AÑOS 194º y 146º


DEMANDANTE: Elis Crisalida Cordero de Jauregui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.848.852.

DEMANDADA: Edgar Antonio Jauregui Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.581.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante acta levantada ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de junio de 2.003, la ciudadana Elis Crisalida Cordero de Jauregui, plenamente identificada, en representación de su hija Johanna Katherine Jauregui Cordero, solicitó se citara al padre de su hija, a los fines de que fijara una pensión de alimentos a su hija en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, y que cubriera con los demás gastos de medicinas, médico, vestido, útiles, uniformes escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hija requiriese. Además, solicito se retuviera el 25% de las vacaciones, utilidades, bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y que incluyera a su hija en todos los beneficios que como hija le correspondieran. En ese acto consignó fotocopia de la cédula de identidad y partida de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud en fecha dos (2) de julio de 2.003, se emplazó al ciudadano Edgar Antonio Jauregui Mendoza, se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la citación del demandado, se oficio al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de julio de 2.003, el ciudadano Bernardo Arroyo, Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha seis (6) de noviembre de 2.003, el tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio 2003/568, de fecha 31 de octubre de 2.003, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y anexos constantes de once (11) folios útiles.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 17 de enero del 2.002, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem, procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 08 de marzo de 2.005.

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 138-2.005 y se público siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP.Nº 2SJ2.067-03
AHC/rac/02