REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001202

PARTE ACTORA: WILFREDO ANTONIO SILVA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.786, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.421, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAMÓN CASTILLO APONTE Y LUISA DALELIS NAME DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.320.145 y 6.562.681, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM: ANDRYK KARINA MORLET MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.227, de este domicilio.
MATERIA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

El 24 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara ratificó el auto de fecha 09-06-2004, en el cual se designó Defensor Ad-litem a solicitud del demandante y se abstuvo de pronunciarse con respecto a la contestación de la demanda realizada el 21-06-04. El auto fue apelado por el abogado WILFREDO SILVA DÍAZ con los siguientes argumentos:
“por cuanto quebranta normas de orden público, toda vez que la citación del intimado es calificada como requisito de validez para todos los actos del proceso, y dado que los mismos se dieron por citados válidamente, asistidos de abogados, en fecha 19 de mayo de 2004, tal como corre a los autos del cuaderno principal, y cuya copia simple consigno en este acto, acogiéndome a lo preceptuado (sic) en la ley de simplificación de trámites administrativos en su Art. 23, asimismo por cuanto el auto apelado es inmotivado, toda vez que no se sustenta en norma legal alguna por cuanto la figura del defensor ad litem cesa una vez demostrado la citación válida del demandado, al igual que es extemporánea la contestación de la demanda una vez que trascurre (sic) el lapso procesal”.

Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas copias certificadas de las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y con informes de la parte demandante, siendo la oportunidad de decidir, se observa:
UNICO: Conforme a lo expuesto, la presente incidencia se refiere a estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, contra el ciudadano EDUARDO RAMON CASTILLO APONTE y LUISA DALELIS NAME DE CASTILLO en ocasión del juicio que por ejecución de hipoteca cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el expediente con la nomenclatura KAHO1-V-2000-00080.
Al respecto es útil acotar que en materia de honorarios profesionales existen dos procedimientos claramente preestablecidos por la Ley de Abogados, el procedimiento intimatorio para aquellos casos en los cuales los honorarios del abogado provienen de un juicio en particular, y a tal efecto dentro del mismo procedimiento debe intentarse la intimación respectiva, la cual se tramitará por cuaderno separado y el otro supuesto es para los honorarios extrajudiciales que después de la declaratoria de inconstitucionalidad del articulo 23 del Reglamento de la Ley de abogados, el cual pautaba que existiendo contrato, los honorarios debían ventilarse por juicio ordinario, quedó establecido que en este supuesto, la intimación sería ventilada por juicio breve.
En este sentido la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 1997, en el juicio René Molina Galicia y otros, contra Sindicato Los Guayabitos, C.A., expediente N° 97-7.554 dejó sentada lo siguiente:
“Al respecto se observa que la intimación de honorarios profesionales del abogado puede deducirse en dos procedimientos diferentes por el juicio breve, cuando las actuaciones por las que el abogado pretende sus honorarios profesionales hayan sido realizadas en forma extrajudicial; y en forma incidental cuando tales actuaciones se hayan verificado con ocasión de un juicio o a un procedimiento judicial. En el segundo de los procedimientos mencionados, éste se tramita según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados que, no obstante mencionar el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil derogado, tanto la doctrina como jurisprudencia son contestes en afirmar que tal norma se corresponde con el actual y vigente artículo 607 de nuestro Código adjetivo. Ahora bien, tal pretensión la del abogado, puede ir dirigida tanto contra su mandante como contra su contraparte, sin que la Ley establezca diferencias o limitaciones preclusivas para su ejercicio, tan solo afirma que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios...”.

Consta al folio 42 que los ciudadanos EDUARDO RAMON CASTILLO y LUISA DALELIS NAME, asistidos de abogado se dieron por citados en fecha 19 de mayo del año 2004, en el juicio de ejecución de hipoteca signado con el Nº KH01-V-2000-80, citación que pretende hacer valer el apelante para concluir que la contestación de demanda en el juicio intimatorio comenzaba a correr desde dicha fecha, y que por lo tanto los demandados incurrieron en confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales se inició mediante solicitud interpuesta ante el tribunal a quo por el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, el 1º de noviembre del 2003, y siendo como es una incidencia autónoma del juicio principal lógicamente que el emplazamiento para la contestación de la demanda debe hacerse al segundo día de despacho siguiente una vez que conste en autos la última citación, por lo que no puede traerse a colación la auto-citación de fecha 19 de mayo del año 2004 como válida para esta incidencia, porque la misma se realizó a lo fines de darle impulso procesal a la demanda de ejecución de hipoteca, y no puede entenderse en modo alguno que ella tiene eficacia en este proceso de intimación de honorarios, porque ello sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables nombrados, así se declara.
Consta igualmente que los intimados no fueron citados personalmente, por lo que el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem por haber transcurrido el lapso de comparecencia previsto en el art. 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 2) el cual fue acordado en fecha 09 de junio del 2004, designándose a la abogada en ejercicio ANDRY MORLET MENDOZA, (folio 3), juramentada en fecha 15 de junio de 2004 (folio 5), y quien contestó la demanda en fecha 21 de junio del 2004, en la cual rechazó y contradijo todo lo alegado por el abogado intimante por exagerados, solicitando a su vez la retasa de dichos honorarios, tomando como base para ello la gestiones realizadas por el demandante.
Se trata de determinar en el caso que nos ocupa si la mencionada contestación de demanda fue realizada tempestivamente o no, para lo cual a través de un auto para mejor proveer se solicitó cómputo correspondiente desde el día 19 de mayo del 2004, hasta el 21 de junio del 2004, ambas fechas inclusive, las cuales fueron discriminadas de la siguiente manera: MAYO: 19, 20, 21, 26, 27, y 31, JUNIO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, y 21 (folio 46), que este sentenciador le da validez de presunción de verdad legal. En consecuencia siendo que la defensora ad-litem se juramentó en fecha 15 de junio del 2004 y la contestación de la demanda se realizó el día 21 de junio del 2004, la misma se efectuó tempestivamente, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de agosto del 2004, en consecuencia se ordena la continuación del Juicio al estado en que se encontraba para la fecha de la contestación de la demanda (21 de junio del 2004), en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS intentado por WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ contra EDUARDO RAMON CASTILLO APONTE Y LUISA DALELIS NAME DE CASTILLO.
Queda ASÍ CONFIRMADO el auto apelado. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad con el Artículo 251del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr, Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Alberto Montes C.