REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-000884

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: ASUAJE ALAMO, JUAN ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 410.232, abogado e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 4000, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COCCIA C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en el año 1976, bajo el N° 10, folios 29 fte. al 32 fte. del Libro de Registro de Comercio N° 4, modificados sus Estatutos, mediante documento inscrito en la misma oficina en fecha 13-08- 984, bajo el N° 61, Tomo 2-F, representada por el ciudadano Alfonso Coccia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.859, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Crisanto Antonio Pérez, Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 13.198.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Luis y Marino Vaccari San Miguel y Rosa Maria Coccía, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.269,37.808,Y 55.207, quienes sustituyeron en el abogado Boris Faderpower, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.307, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47..652, el poder que le había conferido el representante de la empresa demandada. .
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
El 08 de julio del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR, la demanda de Partición interpuesta por el ciudadano DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO en su carácter de co-heredero del finado DR. JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, contra la firma mercantil INVERSIONES COCCIA C.A. y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. La anterior decisión fue apelada por el Dr. Crisanto Antonio Pérez, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, por inhibición de los Tribunales Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y Superior Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental , le correspondió a este Tribunal Superior avocarse al conocimiento de la causa y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el DOCTOR JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, en su condición de co-heredero en la reclamación de la herencia dejada por su causante DR. JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, fallecido ab-intestado el 13-12-1929, asistido por el abogado Crisanto Antonio Pérez. Señaló el demandante que en la presente acción quiere hacer valer desde el punto legal los derechos hereditarios que corresponden a los ciudadanos JUAN ANTONIO, ANA MERCEDES Y ESTHER MARIA ASUAJE ALAMO, en la partición de los bienes dejados por su causante, el DR. JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ. Adujo la parte accionante, que JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, adquirió 16 derechos de tierras, siendo su origen la SUCESION DE JOSE DE LA O BRIZUELA; éste los hubo, según partición de la Comunidad Indígenas de Santa Rosa en fecha 12 de junio de 1914, derechos adquiridos por el DR. JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, entre los años 1925 y 1926; que en fecha 13 de diciembre de 1929, muere el DR. JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, correspondiendo sus bienes hereditarios a su cónyuge ROSA AMELIA ALAMO DE ASUAJE Y A SUS HIJOS: JUAN ANTONIO, ANA MERCEDES Y ESTHER MARIA ASUAJE ALAMO; el 29-05-1937, ROSA AMAELIA ALAMO DE ASUAJE vendió a CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO, parte de los derechos adquiridos por dicho causante, consistentes en un lote de terreno con una extensión entre 8 y 12 hectáreas, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a Yaritagua, hoy Avenida Lara: SUR: Carretera que conduce a Santa Rosa , por el camino de la Cruz Verde, hoy carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia; ESTE: Línea divisoria con terrenos que fueron de José Eugenio Fuentes y OESTE: Terrenos ejidos ocupados para aquel entonces por la compradora CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO, la indicada venta la hizo Consuelo de Octavio, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de mayo de 1937, bajo el N° 170; señaló igualmente la demandante, que en la citada venta los hijos legítimos del causante , JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, no dispusieron de los derechos hereditarios que le correspondían en el mencionado lote de terreno y en consecuencia dichos derechos tienen plena vigencia legal, todo lo cual motiva la presente acción de partición; indican igualmente, que dentro del indicado lote de terreno, existían muy pocos espacios vacíos, toda vez que la mayoría se encuentra ocupado por edificaciones y entre ellas está el CENTRO COMERCIAL CHURUN MERU, cuyo lote que ocupa tiene una superficie de 10.733.14 M2, dentro de los siguientes linderos. NORTE: En línea de 109,66 metros con la Avenida Lara; SUR: En línea de 107,11 metros con la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia: ESTE: En línea de 99,02 metros con inmueble y terreno que es o fue de Linárez Zubillaga y OESTE. En línea de 99,15 metros con la calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia, ubicado este lote en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, siendo propiedad el centro comercial en referencia de la empresa mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., representada por el ciudadano ALFONSO COCCIA; que es el caso, de que la superficie de terreno de 10.733.14 M2, que ocupa dicho Centro Comercial se excluyen los derechos correspondientes a la venta hecha por ROSA AMELIA ALAMO DE ASUAJE a la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO, correspondiendo a los hijos legítimos del causante, un quinto (1/5) de la mitad de los derechos hereditatarios dejados por JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ; señalando los demandante, que en el presente caso, a cada uno de los condóminos le corresponde una extensión superficial de terreno de 1.073,31 M2, del lote que ocupa el CENTRO COMERCIAL CHURUN MERU; que de los bienes adquiridos por el DR. JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, existen 12 derechos, en los cuales estriba el derecho de propiedad que en orden sucesoral corresponde a sus herederos, los cuales fueron adquiridos de la siguiente manera: El 07-01-1925, bajo el N° 29, folios 28 vto. al 29 vto. , Protocolo 1°, el DR. JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, compró los derechos de los ciudadanos: ALEJANDRO, ANTONIO, JOSE Y FEDERICO HENRIQUEZ, cuyos derechos le correspondieron por herencia de JOSEFA BRIZUELA DE HENRIQUEZ; así mismo, en fecha 20-03-1925, bajo el N° 227, folios 214 al 215, Protocolo 1°, JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, adquirió los derechos de JOSE EUGENIO Y ENRIQUE FUENTES TOVAR, derechos que éstos últimos habían comprado el 15-12-1924, a los herederos de JOSEFA DE LA O BRIZUELA, ciudadanos ROSA EMILIA GUEDEZ DE BRIZUELA, JOSE FRANCISCO, HERIBERTO Y PEDRO MARIA BRIZUELA PINTO, finalmente en fecha 20-03-1925, bajo el N° 228, folios 215 fte. al 215 vto., Protocolo 1°, el causante ASUAJE GOMEZ, compró los derechos de ZOILA ROSA ROJAS, FRANCISCO JOSE, MARCO TULIO Y JOSE NICOLAS ALVARADO ROJAS, correspondiendo estos derechos a dichos ciudadanos, por herencia de JOSE DE LA O BRIZUELA Y FELIPA ALVARADO DE BRIZUELA , registrados todos estos documentos en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara; consecuencialmente, todos los derechos adquiridos por el causante de autos, corresponden a un lote de terreno de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: El camino que conduce a Yaritagua, pasando por la Ciénega, con un trayecto igual al lindero Sur; SUR: El camino que de Barquisimeto viene a Santa Rosa, hasta llegar a los vestigios de una casa antigua, que fue de Jesús María Martínez; ESTE: Una línea recta tirada desde el punto donde existió dicha casa hasta el camino real que pasa por la Ciénega para Yaritagua, línea que limita terrenos que fueron de Jesús Colmenárez Gil y OESTE: Una línea recta que parte de la Cruz Verde que está situada en el punto que une el camino que va de Santa Rosa con el que va a Barquisimeto y conduce a Yaritagua en el punto que limita la jurisdicción del Municipio Catedral con el Municipio Santa Rosa , quedando al Poniente de esta línea limítrofe, los ejidos de Barquisimeto. Cuyos linderos están contenidos en los citados documentos del año 1925; advirtiendo, que dentro del lote de mayor extensión, conforme a sus linderos generales se encuentra comprendido el lote que fue objeto de la venta realizada por ROSA AMELIA ALAMO DE ASUAJE ,a la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO en 1937 y que dentro de dicho lote, está comprendido a su vez el lote de menor extensión de 10.733.14 M2 ya suficientemente identificado, el cual ocupa el centro comercial CHURUN MERU, y sobre quién versa la presente Partición; por el razonamiento anteriormente expuesto, es por lo que ocurren para demandar a la Empresa INVERSIONES COCCIA C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALFONSO COCCIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada , la mitad de la extensión superficial del lote de terreno de 10.733,14 M2, ocupado por el CHURUN MERU, correspondiente a la cantidad de 5.366,57 M2 de terreno que en razón a la presente Partición , pertenece un quinto (1/5) de dicha superficie a cada uno de los condóminos, cuyo lote de terreno adquirió la mencionada firma mercantil según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27 de abril de 1993, bajo el N° 26, FOLIOS 1 AL 3, Protocolo 1° , Tomo ; fundamentaron la demanda en lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en el Artículo 822 del Código Civil; y estimaron la misma en la cantidad de Bs. 643.986.000,00; finalmente solicitaron, que la presente demanda fuera sustanciada y admitida conforme a derecho. Con recaudos acompañados, en fecha 29 de noviembre de 2002, fue admitida la demanda. Emplazado el demandado. Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la demandada. En fecha 25-09-2003, compareció el abogado Boris Faderpower, en su carácter de autos presentó escrito de contestación a la demanda , mediante la cual rechazó y contradijo la misma por ser totalmente inciertos los hechos alegados, y como consecuencia de ello no es aplicable el derecho invocado por la actora, en cuanto a las consecuencias jurídicas que solicita, se declaren en el petitum del libelo; expresamente rechazó y contradijo que la demandada y los ciudadanos JUAN ANTONIO, ANA MERCEDES Y ESTHER MARIA ASUAJE ALAMO, fueran copropietarios o comuneros del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el Centro Comercial Churún Merú, toda vez que el indicado Centro Comercial es de plena y exclusiva propiedad de la empresa INVERSIONES COCCIA C.A.; que mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27-04-1993, bajo el N° 26, folios 1 al 3, Protocolo 1° , Tomo 6°, se unificaron en un solo lote de terreno, tres lotes de terreno de menor extensión así: EL PRIMER LOTE: Tenía una extensión de 3.150,00 M2, alinderado así: NORTE: Con la Avenida Jacinto Lara, SUR: Con parcela de terreno propiedad de la empresa Herginesa C. A; ESTE: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de los hermanos Romero, callejón de por medio y OESTE. Con parcela de terreno, que es o fue de Carlos Veliz y que fue adquirido por compra que le hiciera a los ciudadanos ALFONSO COCCIA Y ANTONIO COCCIA, según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro el 10-03-1993, bajo el N° 14, FOLIOS 1 AL 2, Protocolo 1°, Tomo 16; que los Señores Coccía, habían adquirido dicho lote de terreno de le empresa HERGINESA C.A., Sucesora de HERMANOS GIMENEZ C.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 22-10-1964, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 6 y ésta última adquirió el indicado lote de terreno en comento, de los ciudadanos BRINOLFO A DUARTE MENDEZ Y EVELIO DUARTE MENDEZ y de la compañía mercantil en comandita simple B. Duarte y Cía, según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 19-08-1958, anotado bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 3, y los ciudadanos BRINOLFO A DUARTE MENDEZ , EVELIO DUARTE MENDEZ y la compañía B. Duarte y Cía, adquirieron a su vez el terreno señalado, del ciudadano ALFREDO IZAGUIRRE, mediante documento protocolizado en la misma Oficina en fecha 1° de marzo de 1955, anotado bajo el N° 24, Protocolo 1° , Tomo 6; y éste a su vez hubo el indicado lote de terreno, por compra realizada a la empresa HERMANOS GIMENEZ A. C.A., según documento protocolizado por ante la misma Oficina el 23-10-1954, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo 3, y esta empresa le compró el lote de terreno a los ciudadanos ROSELIANO OCTAVIO ANZOLA, CARMEN OCTAVIO ALAMO DE HUERTA Y CONSUELO OCTAVIO ALAMO, el primero actuando en nombre de sus hijos , ciudadanos ROSELIANO OCTAVIO, MAXIMILIANO OCTAVIO, MARIA OCTAVIO Y CLARISA OCTAVIO ALAMO, según documento protocolizado por ante la misma Oficina, el 24-08-1944, bajo el N° 128, Protocolo 1°, Tomo 2, señalando que dicho lote de terreno forma parte de uno de terreno propio de mayor extensión, adquirido por este documento , con una superficie no menos de 4 hectáreas y no mayor de 8, ubicada en el Municipio Santa Rosa del entonces Distrito, hoy Municipio Iribarren, del Estado Lara , siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con carretera nueva que conduce a Santa Rosa: SUR: Con carretera vieja que conduce a Santa Rosa; ESTE: Con terrenos que le pertenecen a la compradora HERMANOS GIMENEZ A C.A. y OESTE: Con terrenos ejidos traspasados a la empresa compradora HERMANOS GIMENEZ A C.A., por otra parte los ciudadanos ROSELIANO OCTAVIO ANZOLA, CARMEN OCTAVIO ALAMO DE HUERTA Y CONSUELO OCTAVIO ALAMO, el primero actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos, ciudadanos ROSELIANO OCTAVIO, MAXIMILIANO OCTAVIO, MARIA OCTAVIO Y CLARISA OCTAVIO ALAMO, manifestaron en el documento que el terreno les pertenece por herencia de la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO, quién a su vez lo hubo por compara que le hizo a la ciudadana ROSA AMELIA ALAMO DE ASUAJE, según documento protocolizado el 29-05-1937, bajo el N° 170, FOLIOS 286 AL 288, Protocolo 1° y que en el mismo la vendedora actúa en su carácter de heredera de su marido JUAN ANTONIO ASUAJE, manifestando en dicho documento, que da en venta pura y simple a la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO, un lote de terreno propio, que es parte de los que su esposo había adquirido de los ciudadanos JOSE ANTONIO , PEDRO Y FRANCISCO SANCHEZ BRIZUELA, en documento protocolizado en fecha 09 de mayo de 1926, N° 155, folios 170 al l74, del Protocolo 1°, que el lote de terreno vendido se encuentra separado del resto de los terrenos adquiridos a los SANCHEZ BRIZUELA, por carretera que conduce a Yaritagua, la cual es el lindero NORTE del lote de terreno vendido a CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO, siendo el lindero SUR la carretera que conduce a Santa Rosa por el camino de la Cruz Verde, mientras que el lindero ESTE: Es la línea divisoria con terreno de JOSE EUGENIO FUENTES, mientras que el lindero OESTE: Es un lote de terreno ejido ocupado por la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO; que el segundo lote de terreno, tenía una superficie de 4.081.07 M2, con estos linderos: NORTE: En línea de 41,55 metros, con la Avenida Lara; SUR: En línea de 40,90 metros, con la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia; ESTE: En línea de 98,85 metros, con terrenos de Luis Linárez y OESTE: En línea de 99,15 metros, con terrenos de los Hermanos Cocía, formándose este segundo lote de terreno de la unificación de 3 parcelas de la siguiente manera: La primera parcela , con una superficie de 2.880.00 M2,alinderada así: NORTE. Con Avenida Lara; SUR. Con terrenos que son o fueron de los hermanos Giménez, calle de por medio; ESTE. Con terreno que es o fue de de Luis Linárez y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Arnoldo Montilla Terán; la Segunda Parcela: Con una superficie de 622,07 M2, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Avenida Lara; SUR: con la carrera 1, de la Urbanización Nueva Segovia; ESTE: Con la parcela descrita como primera parcela y OESTE. Con tercera parcela; la Tercera Parcela, con una superficie de 579,00 M2, alinderada así: NORTE: Con la Avenida Lara; SUR: Con la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia; ESTE: Con la parcela de terreno antes descrita como segunda parcela y OESTE. Con terrenos que son o fueron de los Hermanos Cocía; que este segundo lote de terreno fue adquirido por la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., según documento que le hizo a la empresa INVERSIONES VIGA C.A., en documento protocolizado el 17-04-1991, bajo el N° 25, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 4, adquiriéndolo ésta a su vez, del ciudadano GAETANO ONORATO, por documento registrado en fecha 10-08-1981, bajo el N° 34, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 6, y GAETANO ONORATO, lo hubo de ARNOLDO RAMON MONTILLA TERAN, según documento protocolizado en fecha 02-03- 1979, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 5 y éste último lo adquirió de JUAN ROMERO ANTONI, mediante documento registrado el 09 de junio de 1978, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 5, que en este último documento se deja constancia que la parcela de terreno fue adquirida por el ciudadano JUAN ROMERO ANTONI, así: A) Mediante compra efectuada conjuntamente con CATALINA DE ROMERO
MIGUEL ROMERO HIJO, FRANCISCO ELIGIO MACIAS Y MICAELA ROMERO DE MACIAS a la empresa HERMANOS GIMENEZ A C.A.. de 2 parcelas de terreno propio con una superficie total de 5.7600,00 M2, con los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Lara; SUR: Con parcela de terreno propiedad de la empresa HERMANOS GIMENEZ A C.A., calle en proyecto de por medio; ESTE: Con parcela de Peláez Hermanos y OESTE. Con terrenos que son propiedad de la empresa Hermanos Jiménez A C. A., y la segunda parcela se encuentra se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE. Con la Avenida Lara; SUR: Con terrenos que son de la empresa Hermanos Giménez A. C.A., calle en proyecto de por medio; ESTE: Con terrenos que son de la empresa Hermanos Giménez A. C. A, que también es vendida a los compradores en ese documento y OESTE: Con parcela de terreno que es o fue de Alfredo Izaguirre, según documento protocolizado en fecha 30-10-1956, bajo el N° 2, folios 3 vto. al 6, Protocolo 1°, Tomo 2; B) Mediante compra que le hizo de sus derechos a las ciudadanas CATALINA DE ROMERO Y MICAELA ROMERO DE MACIAS, según documento registrado el 14-04-1959, bajo el N° 16, Protocolo 1°, tomo 6, mediante compra que le hizo de sus derechos al ciudadano FRANCISCO ELIGIO MACIAS, según documento registrado el 6 -11-1964, bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 2; luego los ciudadanos MIGUEL Y JUAN ROMERO ANTONI, celebraron una partición del lote de terreno, correspondiéndole a éste último, una parcela de 2.880,00 M2; con los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Lara; SUR: Con parcela de terreno propiedad de la empresa Hermanos Giménez A. C. A ., calle de por medio: ESTE: Con parcela de Luis Linárez y OESTE: Con la otra parcela de terreno que se le adjudica a MIGUEL ROMERO ANTONI, calle de por medio; correspondiéndole a éste último una parcela igual con los siguientes linderos: NORTE. Con la Avenida Lara; SUR: Con parcela de terreno propiedad de la empresa Hermanos Giménez A. C. A, calle de por medio: ESTE. Con la otra parcela que se le adjudica a JUAN ROMERO ANTONI y OESTE: Con terreno que es o fue de Alfredo Izaguirre, todo lo cual según documento registrado en fecha 6-11-1964.bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 3; que a su vez la empresa HERGINESA C.A. SUCESORA de la empresa HERMANOS GIMENEZ A C.A., adquirió el lote de terreno del ciudadano JOSE VIRGILIO JIMENEZ, mediante documento registrado el 26-08-1959, bajo el N° 73, Protocolo 1°, tomo 3, e igualmente registrado bajo el N° 21, del Protocolo Tercero, y que a continuación la tradición la tradición de la propiedad de este segundo lote, es la misma que del primer lote; que el Tercer Lote de Terreno: tenía una superficie de 3.502,07 M2, conformada por 2 parcelas de terreno de menor extensión que se identifican así: PRIMERA PARCELA: Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con Avenida Lara, que es su frente; SUR. Con parcela de terreno propiedad de la empresa Hermanos Giménez A. C.A, calle de por medio; ESTE. Con terreno que es o fue de Juan Romero Antoni y OESTE: Con terreno que es o fue de Alfredo Izaguirre y la SEGUNDA PARCELA comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Lara; SUR: Con terreno de la empresa HERGINEZA C.A., calle de por medio, ESTE: Con terreno de Juan Romero Antoni y OESTE: Con terrenos que fueron de Miguel Romero Antoni, hoy de la empresa COCCIA HERMANOS Y CIA; que este lote le pertenece a la empresa INVERSIONES COCCIA C.A. por compra que le hiciere a la empresa COCCIA HERMANOS Y COMPAÑÍA, mediante documento registrado en fecha 17-03-1993, bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 16 y la empresa COCCIA HERMANOS Y COMPAÑÍA, lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano MIGUEL ROMERO ANTONI, según documento registrado el 31-03-1970, bajo el N° 48,folios 165 vuelto al 170, Protocolo 1°. Tomo 10, que a partir del documento antes mencionado, la tradición de la propiedad de este lote de terreno, se une con la tradición de los lotes uno y dos ; demostrada como fue la tradición de la propiedad , es falso que se hable de unos derechos, por lo alegado respecto a la existencia de una comunidad es totalmente falso; que en el documento basado por la demandante, para demandar la partición no se habla de transmisión de derechos hereditarios, sino de la plena propiedad del inmueble, y que mediante la plena propiedad del inmueble, y que mediante el documento registrado en fecha 21-07-1938, anotado bajo el N° 61, folios 80 frente al 82 frente, Protocolo 1°, Tomo 1°, los ciudadanos JOSE ASUAJE ALAMO, obrando en su propio nombre y el DR. PEDRO LINAREZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de ROSA AMELIA ALAMO, VIUDA DE ASUAJE, ESTHER MARIA Y JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, al venderle al ciudadano CRUZ MARIO SIGALA Y PAUSIDES SIGALA, un lote de terreno adquirido por herencia del ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, dejando claro que en la misma no entra el lote de terreno previamente vendido por la ciudadana ROSA AMELIA ALAMO DE ASUAJE a la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO, con lo cual el resto de los herederos, ratificaron la venta realizada por ésta última ,así como en documento registrado en fecha 30-06-1973, bajo el N° 71, FOLIOS 243 AL 249 frente, donde aclaran los coherederos, que no entra en dicha venta el lote de terreno vendido a CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO, por lo que forzoso es concluir, que CONSUELO DE OCTAVIO adquirió la propiedad de dicho lote de terreno y por lo tanto la acción de Partición no debe prosperar; en consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, opuso la prescripción adquisitiva, contenida en el Artículo 1979 del Código Civil, en virtud, de que desde el 29 de mayo de 1937, ha poseído con fuerza de justo titulo, como propietaria exclusiva y excluyente de todos los causantes de la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., adquirida mediante 3 documentos de fecha 17-04-1991, N° 25,folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 4; el segundo de fecha 10-03-1993, N° 14, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 17 y el tercero de fecha 17-03-1993, N° 41, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 16. Riela a los folios 243 al 251, escrito presentado por la accionante, donde desconoce e impugna las copias simples presentadas en la contestación de la demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, cuyos escritos rielan del folio 373 al 423. Vencido el lapso probatorio, con los resultados de autos, e informes de las partes, el Tribunal A-quo emitió el fallo correspondiente, que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de verificar, si el Tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En Tal sentido, para decidir observa.

PUNTO PREVIO
SEGUNDO: Alega la parte demandante la ineficacia jurídica del poder “apud acta” otorgado por el abogado BORIS FADERPOWER en los siguientes términos:
“Previamente y a todo evento señalo ante el Tribunal que de conformidad con el contenido del Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Apud Acta conferido por la abogada ROSA MARIA COCCIA al abogado BORIS FADERPOWER, quien funge como representante legal de la empresa INVERSIONES COCCIA C.A. y cuyo poder sustituyó en dicho profesional del derecho el 22-08-2003, como consta al folio 49 de esta causa, el cual resulta insuficiente y viciado de nulidad para ejercer la representación judicial que dice tener dicho apoderado, por cuanto para su otorgamiento no se dio cumplimiento al requisito de autenticaciones por ante la autoridad correspondiente, no se señaló la causa para la cual fue otorgado, no consta en autos en forma auténtica los requisitos del poder original otorgado por dicha empresa INVERSIONES COCCIA C.A., a la abogada ROSA MARIA COCCIA y solamente se limitó a transcribir en computadora el Poder original sin llenar las demás formalidades de Ley En consecuencia y pasado como fue el, acto de contestación de la demanda, sin que se haya cumplido con las formalidades legales del proceso y adoleciendo de tales vicios, dicho apoderado contestó la demanda el 25-09-2003, como consta al folio 59 al 90 de esta causa solicitando del tribunal se tenga por confeso según el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ante la insuficiencia de su representación legal en el acto de la litis contestación.
Aunado a lo antes expuesto, se agrega el hecho de que dicho profesional del derecho en el acto de la contestación de la contestación de la demanda no haya exhibido o consignado el registro de comercio de su representada INVERSIONES COCCIA C.A., por lo que ha admitido como cierto todo cuanto se dijo en el libelo de demanda”.
Ahora bien, revisado el poder que consta al folio 49 del expediente, se puede evidenciar que en el mismo se cumplieron con las formalidades legales establecidas en el art. 151 del Código de Procedimiento Civil, identificándose plena y cabalmente a la persona jurídica representada, donde el secretario del Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“El suscrito, secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hace constar que la abogada sustituyente del poder ciudadana ROSA MARIA COCCIA, se identificó con la Cédula de Identidad Nº 7.443.198, y que estuvo a su vista copia certificada del poder otorgado a la abogada sustituyente por la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., ya identificada, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 04 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 08, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el día de hoy 22 de agosto del año 2003.”
De ello se desprende que la fe que la secretaria da al acto del poder “apud acta” dimana de la sustitución que hace la abogado sustituyente en abogados de su confianza del poder que corre inserto al folio 49 de la primera pieza del presente expediente, donde la misma tuvo a la vista el original dejando copia del mismo, por lo que carece de validez la fundamentación de dicha denuncia.
Además la impugnación que hace el demandante del mencionado poder no la realizó oportunamente, puesto que aparece en autos un escrito de fecha 7 de octubre del 2003 (folios 243 al 251), donde no efectuó dicha impugnación, sino en fecha posterior, ya en el acto de informes, convalidando con ello el mencionado poder por la presencia del impugnante en los actos posteriores del proceso, por lo que dicha denuncia debe ser desechada y así se decide.
EN RELACIÓN AL FONDO DEL JUICIO SE OBSERVA:
TERCERO: Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de un juicio de partición interpuesto por el doctor CRISANTO ANTONIO PEREZ, actuando con el carácter de apoderado del doctor JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, en contra de la empresa INVERSIONES COCCIA C.A.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. Ahora bien, en el caso en estudio le corresponde la carga de la prueba al actor para que la acción le prospere, y a tal efecto promueve las siguientes probanzas:

Pruebas presentadas por la parte demandante en primera y segunda instancia


1. El Acta de Nacimiento de JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO, inscrita en el Registro Principal del Estado Lara, bajo el Nº 15, durante el año 1.916.

2. El Acta de Nacimiento de ANA MERCEDES ASUAJE ÁLAMO, inscrita en el mencionado Registro Principal del Estado Lara, bajo el Nº, 233, FOLIO S/N, durante el año 1.914.

3. El Acta de Nacimiento de ESTHER MARIA ASUAJE ÁLAMO, inscrita en el Registro Principal del Estado Lara, bajo el Nº 147, durante el año 1.917. En cuyos documentos constan su carácter de hijos legítimo de JUAN ANTONIO ASUAJE, las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1369 del Código Civil.

4. Testamento de JOSE DE LA O BRIZUELA, inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de Enero de 1911, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo 4º, Primer Trimestre, el cual testó a favor de su cónyuge ROSA EMILIA GUEDEZ DE BRIZUELA y sus cuatro hijos naturales HERIBERTO DOMINGO, PEDRO MARIA y JOSE FRANCISCO BRIZUELA PINTO, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

5. Documento inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 209, folios 226 vto al 227 vto., Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, de fecha 15 de Diciembre del año 1924 referente a la venta de los derechos de ROSA EMILIA GUEDEZ DE BRIZUELA, JOSE FRANCISCO, HERIBERTO y PEDRO MARIA BRIZUELA PINTO, herederos de JOSE DE LA O BRIZUELA, quienes venden sus derechos a JOSE EUGENIO y ENRIQUE FUENTES TOVAR.

6. Documento inscrito en el Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 29, folios 28 vto al 29 vto., Protocolo 1º, Primer Trimestre, de fecha 7 de Enero del año 1925, referente a la venta de los derechos de ALEJANDRO ANTONIO JOSE y FEDERICO HENRIQUEZ, al DR. JUAN ANTONIO ASUAJE.

7. Documento inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 227, folios 214 al 215 vto., Protocolo 1º, Primer Trimestre, de fecha 21 de Marzo del año 1925, referente a la venta que hacen JOSE EUGENIO y ENRIQUE FUENTES TOVAR al DR. JUAN ANTONIO ASUAJE de los derechos de los herederos de JOSE DE LA O BRIZUELA, ciudadanos ROSA EMILIA GUEDEZ DE BRIZUELA, JOSE FRANCISCO, HERIBERTO y PEDRO MARIA BRIZUELA PINTO.

8. Documento inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 228, folios 215 fte al 215 vto., Protocolo 1º, Primer Trimestre, de fecha 23-03-1925, referente a los derechos de ZOILA ROSA ROJAS, FRANCISCO JOSE, MARCO TULIO y JOSE NICOLAS ALVARADO ROJAS herederos de JOSE DE LA O BRIZUELA, FELIPA ALVARADO y ANA ROJAS DE DOMINGUEZ, quienes venden dichos derechos al DR. JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ.

9. Documento inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 19, folios 30 al 32 vto., Tomo 3, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, de fecha 9 de Octubre del 1947, referente a la venta de los derechos adquiridos por CRUZ MARIO y PAUSIDES SIGALA de los herederos del DR. JUAN ANTONIO ASUAJE, quienes venden dichos derechos a su hermano ALIRIO SIGALA y cuya venta se refiere solo a los 4 derechos adquiridos por el DR. JUAN ANTONIO ASUAJE el 9 de Mayo de 1926 y que posteriormente fueron por sus herederos en 1.938 a dichos ciudadanos CRUZ MARIO y PAUSIDES SIGALA . Dichos derechos quedaron ubicados en el lindero norte de la Avenida Lara, mediante el Documento aclaratorio entre la Sucesión Asuaje y ALIRIO SIGALA, Protocolizado la citada Oficina de Registro de fecha 30 de Junio del Año 1973 y cual consta en autos.
Los documentos señalados en los Nºs 5, 6, 7, 8 y 9 se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1367 y 1369 del Código Civil.

10. El Acta de defunción del DR. JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia San Sebastián del Estado Táchira, en fecha 13 de Diciembre de 1929, bajo el Nº 272, dicho causante de la herencia ab-intestada, cuya filiación quedó debidamente comprobada con sus hijos legítimos JUAN ANTONIO, ANA MERCEDES Y ESTHER MARIA ASUAJE ÁLAMO, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

11. Documento poder conferido al DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO por sus legítimas hermanas ANA MERCEDES Y ESTHER MARIA ASUAJE ÁLAMO, inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 28, folios 60 al 62, Protocolo 3º., Primer Trimestre , de fecha 2 de Marzo de 1970, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

12. Experticia Judicial realizada por FUDECO sobre un lote de menor extensión comprendido dentro de los linderos generales del lote de mayor extensión de la Sucesión ASUAJE, la cual fue practicada en el expediente Nº 7154 que cursó por ante le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, cuya causa por acción de REIVINDICACIÓN terminó por Sentencia de fecha 11-05-1939, a favor de la Sucesión ASUAJE, intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE contra el Colegio Fermín Toro, las cuales se rechazan porque la parte demandada no fue parte en dicho juicio, y no puede producir efectos contra la misma, por prohibirlo el principio de la contradicción, así se establece.

13. Sentencia dictada el 07-07-2003, en el expediente 4890 que por acción de REIVINDICACION de un lote de menor extensión comprendido dentro de los linderos generales del lote de mayor extensión de la sucesión ASUAJE, cuya sentencia es a favor de dicha sucesión, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya sentencia consta en autos, la cual se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, lo cual no incide nada en la presente causa, así se declara.

Probanzas presentadas por la parte demandada en copias fotostáticas en el acto de contestación de la demanda y en originales acompañada en el acto de informes ante el Tribunal A-quo.
1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1993 anotado bajo el Nº 26, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Sexto, segundo trimestre de 1993. En el mismo consta que se unificaron en un solo lote de terreno, de tres lotes de terreno de menor extensión. El primero tenía una superficie de TRES MIL QUNIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, el cual fue adquirido por INVERSIONES COCCIA C.A.
2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 14, folios 01 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, primer trimestre del año 1993, donde consta que INVERSIONES COCCIA C.A., adquirió dicho lote de terreno por compra que le hizo a los ciudadanos ALFONSO COCCIA y ANTONIO COCCIA.
3. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1964 anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto trimestre, de 1964, donde ALFONSO COCCIA y ANTONIO COCCIA adquieren el mencionado lote de terreno de la empresa MERCANTIL HERGINEZA C.A.
4. Documentos donde la empresa MERCANTIL HERGINEZA C.A., había adquirido la mencionada parcela de terreno de la empresa HERMANOS GIMENEZ C.A., a través de instrumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1959, anotado bajo el Nº 763, Protocolo Primero, Tomo Tercero, tercer trimestre de 1959 e, igualmente anotado bajo el Nº 21, protocolo Tercero, del tercer trimestre de 1959.
5. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19 de agosto de 1958, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo Tercero, tercer trimestre del año 1958, donde consta que la empresa HERMANOS GIMENEZ C.A., había adquirido de los ciudadanos BRINOLFO A. DUARTE MENDEZ y EVELIO DUARTE MENDEZ, el identificado lote de terreno.
6. Documento donde los ciudadanos BRINOLFO A. DUARTE MENDEZ y EVELIO DUARTE MENDEZ, habían adquirido del ciudadano ALFREDO IZAGUIRRE, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 1º de marzo 1955, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Sexto, primer trimestre de 1955.
7. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1954, anotado bajo el Nº 60, protocolo 1º, tomo tercero, cuarto trimestre de 1954, donde consta que el ciudadano ALFREDO IZAGUIRRE, había adquirido el lote de terreno de la empresa HERMANOS GIMENEZ C.A.
8. Documento donde consta que la empresa HERMANOS GIMENEZ C.A., había adquirido el lote de terreno de los ciudadanos ROSELIANO OCTAVIO ANZOLA, CARMEN OCTAVIO ALAMO DE HUERTA y CONSUELO OCTAVIO ALAMO, actuando en su propio nombre, y el primero, además actuando en nombre de sus hijos, los ciudadanos ROSELIANO OCTAVIO ALAMO, MAXIMILIANO OCTAVIO ALAMO, MARIA OCTAVIA ALAMO y CLARISA OCTAVIA ALAMO, a través documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de agosto, anotado bajo el Nº 128, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer trimestre de 1944. En el mismo, los vendedores manifiestan que el lote de terreno propio antes descrito les pertenece por herencia de la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO.
9. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 1937, anotado bajo el Nº 170, folios 286 al 288 del Protocolo Primero, segundo trimestre de 1937, donde CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO, adquiere el mencionado lote por compra que le hizo a la ciudadana ROSA AMELIA ALAMO DE ASUAJE, en su carácter de sucesora de su marido el ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE, fallecido en el año 1929, que es parte de los que su cónyuge compró a JOSE ANTONIO, PEDRO y FRANCISCO SANCHEZ BRIZUELA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1926, anotado bajo el Nº 155, folios 170 al 174 del Protocolo Primero.

El segundo lote de terreno tenía una superficie de CUATRO MIL OCHENTA Y UN MIL METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (4.081,07 MTS.2), el cual se formó de la integración de tres parcelas de terreno, que se unieron para conformarla, y que individualmente se identifican de la siguiente manera. La primera parcela tiene una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (2.880 MTS.2). La segunda parcela tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS. La tercera parcela tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (579,00 MTS. 2).

En relación a este segundo lote de terreno la parte demandada presentó las siguientes probanzas:

1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 1991, anotado bajo el Nº 25, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo trimestre de 1991, con una superficie de CUATRO MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS, donde INVERSIONES COCCIA C.A., adquiere este segundo lote de terreno de la empresa INVERSIONES VIGA C.A.
2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 34, folios 1 al 02, Protocolo Primero, Tomo Sexto, tercer trimestre de 1981, donde la empresa INVERSIONES VIGA C.A., adquiere dicha parcela por aparte que de ella hizo el ciudadano GAETANO ONORATO, a los fines de pagar el capital social de dicha empresa.
3. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1979, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Quinto, primer trimestre de 1979, GAETANO ONORATO adquiere el lote de terreno por compra que le hizo al ciudadano ARNOLDO RAMON MONTILLA TERAN.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 1978, anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Quinto, segundo trimestre de 1978, donde ARNOLDO RAMON MONTILLA TERAN adquiere el mencionado lote de terreno del ciudadano JUAN ROMERO ANTONI donde se indica que la primera parcela del lote de terreno fue adquirida por el mencionado ROMERO ANTONI de la siguiente manera: a) mediante compra que realizó él mismo conjuntamente con los ciudadanos CATALINA DE ROMERO, MIGUEL ROMERO HIJO, FRANCISCO ELIGIO MACIAS y MICAELA ROMERO DE MACIAS a la empresa HERMANOS GIMENEZ C.A., de dos parcelas de terreno propio con una superficie de mayor extensión, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1956, anotado bajo el Nº 02, folios 03 vuelto al 06, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre de 1956. b) Por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Lara de fecha 14 de abril 1959, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Sexto, segundo trimestre de 1959, marcado en el libelo de demanda con la letra “O” de compra que le hizo de sus derechos a la ciudadanas CATALINA DE ROMERO y MICAELA ROMERO DE MACIAS. c) por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 de noviembre de 1964, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre de 1964, el cual se acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “P”, mediante compra que hizo de sus derechos al ciudadano FRANCISO ELIGIO MACIAS.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1964, anotado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de 1964 referida a una partición realizada por los ciudadanos JUAN ROMERO ANTONI y MIGUEL ROMERO ANTONI, sobre parcela de terreno originalmente adquirida con una superficie de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (5.760 MTS2) donde le corresponde al señor JUAN ROMERO ANTONI, una parcela con una superficie de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 MTS2) que corresponde a la primera parcela del segundo lote de terreno propio señalado.
Documento otorgado de fecha 27 de noviembre de 1969, por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 71, folios 59 del libro de autenticaciones Nº 05, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1970, anotado bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Tomo Sexto, donde se tiene que la segunda parcela del segundo lote de terreno, la cual tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS, fue adquirido por compra realizada conjuntamente por los HERMANOS ROMERO ANTONI y en virtud de partición suscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en esa misma fecha 31 de marzo de 1970, anotado bao el Nº 48, folios 165 vuelto al 170, Protocolo Primero, Tomo Décimo, primer trimestre de 1970, la cual fue acompañada al libelo de demanda , marcado con la letra “S”.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 15 de marzo de 1978, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Decimoprimero, primer trimestre del año de 1978, donde se hace constar que la tercera parcela del segundo lote de terreno, la cual tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS, fue adquirida de la empresa MERCANTIL HERGINEZA, sucesora de HERMANOS GIMENEZ C.A.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1959, anotado bajo el Nº 73, Protocolo Primero, Tomo Tercero, tercer trimestre de 1959 e igualmente anotado bajo el Nº 21, Protocolo Tercero, del tercer trimestre de 1959 donde se tiene que la empresa mercantil HERGINEZA C.A., sucesora de HERMANOS GIMENEZ, adquirieron esta parcela de terreno a través del aporte realizado para su constitución por el ciudadano JOSE VIRGILIO GIMENEZ, en su carácter de representante de la empresa HERMANOS GIMENEZ A.

En relación al tercer lote de terreno con una superficie de TRES MIL QUINIENTOS DOS METROS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (3.502, 07 MTS2) están conformados por dos parcelas de terreno que forman una unidad representada por el mencionado lote de terreno para lo cual la parte demandada consigna los siguientes instrumentos.

1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 41, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, primer trimestre de 1993 donde la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., adquirió dicho lote de terreno de la empresa COCCIA HERMANOS Y COMPAÑÍA.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 31 de marzo de 1970, anotado bajo el Nº 48, folios 165 vuelto al 170, Protocolo Primero, Tomo Décimo, primer trimestre de 1970, donde la empresa COCCIA HERMANOS Y COMPAÑÍA, sociedad en nombre colectivo, adquirió el lote de terreno señalado, en virtud de compra que le realizó el ciudadano MIGUEL ROMERO ANTONI.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 6 de noviembre de 1964 anotado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre de 1964, donde el ciudadano MIGUEL ROMERO ANTONI, adquirió este inmueble en virtud de partición realizada con su hermano MIGUEL ROMERO ANTONI.

Estas copias simples para ser apreciadas por el Sentenciador deben ser concatenadas como son con las copias certificadas que fueron presentadas en los informes por la parte demandada y en dicho sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que “ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrían producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes..”
De la misma manera , la mencionada norma prevé que la parte que lo produjo debe consignar el original o copia certificada del mismo lo cual puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 ejusdem, como se hizo en el presente caso, razón por la cual debe ser desestimada la impugnación realizada por la parte demandante y valoradas las expresadas copias como documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
También la parte demandada promovió prueba de informes requeridas a las empresas Hidrolara C.A., Enelbar y a la Dirección de Planificación y Control de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 476, 480 al 499, de las cuales se tiene que tanto la empresa Inversiones Cocía, ambas representadas por el ciudadano Alfonso Coccia, han actuado y han sido reconocidos como únicos propietarios del inmueble cuya partición se demanda.
CUARTO: Mención especial constituye el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1937, anotado bajo el Nº 170, folios 286 al 288, del Protocolo Primero, el cual acompañó el demandado en copia constante de 5 folios, marcado con la letra “J” y el cual acompañó la parte actora con su libelo marcado con la letra “D” por cuanto ambas partes invocan el mismo a los fines de dilucidar sus derechos.
En este documento, la vendedora, ciudadana ROSA AMELIA ALAMO DE ASUAJE, manifiesta que en su carácter de sucesora de su marido, el ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE, fallecido en el año 1929, le da en venta pura y simple a la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO ANZOLA, un lote de terreno propio, que es parte de los que su marido compró a JOSÉ ANTONIO, PEDRO Y FRANCISCO SÁNCHEZ BRIZUELA, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha nueve de mayo de 1926, anotado bajo el N°: 155, folios 170 al 174 del Protocolo Primero, segundo trimestre de 1926; que el lote de terreno vendido se encuentra separado del resto de los terrenos adquiridos a los Sánchez Brizuela, por la carretera que conduce a Yaritagua, la cual es el lindero norte del lote de terreno vendido a la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO, siendo el lindero sur la carretera que conduce a Santa Rosa por el camino de la Cruz Verde, mientras que el lindero este es la línea divisoria con terreno de JOSE EUGENIO FUENTES, mientras que el lindero oeste es un lote de terrenos ejidos ocupados por la ciudadana CONSUELO ALAMO.
En relación con esta venta, la parte actora alega que por cuanto los otros sucesores del ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ, los ciudadanos JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, ANA MERCEDES ASUAJE ALAMO y ESTHER MARÍA ASUAJE ALAMO, no manifestaron que vendían sus derechos, se debe entender que la ciudadana ROSA AMELIA ALAMO DE ASUAJE, no vendió la plena propiedad de dicho lote de terreno, sino únicamente sus derechos sobre el mismo.
Ahora bien, precisa el demandado que esta afirmación no se ajusta a la realidad, en primer lugar, porque de manera expresa en dicho documento se manifiesta que la venta es de la plena propiedad del inmueble, y no de derechos sobre el mismo; y, en segundo lugar, aduce que en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiuno de julio de 1938, el cual acompaña bajo el folio 468 AL 469 los ciudadanos JOSÉ ASUAJE ALAMO, obrando en su propio nombre, y el Dr. PEDRO LINAREZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado de ROSA AMELIA ALAMO viuda de ASUAJE, ANA MERCEDES ASUAJE ÁLAMO, ESTHER MARÍA ASUAJE ÁLAMO Y JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO, al venderle a los ciudadanos CRUZ MARIO SIGALA y PAUSIDES SIGALA un lote de terreno adquirido por herencia del ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ, dejan en claro que no entra en esa negociación, el lote de terreno previamente vendido por la ciudadana ROSA AMELIA ALAMO DE ASUAJE a la ciudadana CONSUELO DE OCTAVIO, según el documento protocolizado por ante la Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintinueve de mayo de 1937, con lo cual, los restantes herederos convalidan la propiedad plena a favor de la causante remota de la propiedad que actualmente detenta la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., ya identificada, sobre el inmueble cuya partición se demanda en el presente juicio.
De la misma manera, a mayor abundamiento la parte demandada acompaña documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha de 1973, anotado bajo el N°: 71, folios 243 frente al 249 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre de 1973, constante de tres folios, marcada con la letra "X", otorgado por una parte por la Sucesión de JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ, integrada por el ciudadano JUAN ASUAJE ALAMO, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de las ciudadanas ANA MERCEDES ASUAJE ALAMO DE RUGELES, ESTHER MARIA DE ASUAJE ALAMO DE MARTINEZ, JUAN ANTONIO ASUAJE HENRÍQUEZ, MARIA ROSIO ASUAJE HENRÍQUEZ DE HOFFMAN Y RICARDO ASUAJE MACHADO; y los ciudadanos ADRIANA ASUAJE MACHADO, CARLOS ASUAJE HENRÍQUEZ, KARINA MACHADO DE ASUAJE, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de representante de sus menores hijos MAXIMILIANO DE JESÚS ASUAJE MACHADO, ARTURO NICOLÁS ASUAJE MACHADO Y ANA KARINA ASUAJE MACHADO; quienes actúan en su carácter de hijos y nietos de los ciudadanos JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ Y ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE, conformando la Sucesión ASUAJE; y otorgado por otra parte por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA en su carácter de apoderado del ciudadano ALIRIO SIGALA; otorgan este documento contentivo de una aclaratoria del mencionado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiuno de julio de 1938, anotado bajo el N°: 61, folios 80 frente al 82 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre de 1938, el cual acompaña marcado con la letra "W", y en el mismo, argumenta que vuelven a dejar en claro que no entra en esa negociación, el lote de terreno previamente vendido por la ciudadana ROSA AMELIA ÁLAMO DE ASUAJE a la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO, con lo cual, según alega, los restantes herederos vuelven convalidar dicha venta plena de la propiedad a favor de la causante remota de la plena propiedad que actualmente detenta la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., ya identificada, sobre el inmueble cuya partición se demanda en el presente juicio.
QUINTO: Secueladas las actas procesales se observa, que existe prueba evidente de que la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., adquirió plena propiedad del inmueble objeto de esta controversia, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 26, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Sexto, segundo trimestre, los cuales se unificaron en un solo lote de terreno, tres lotes de terreno de menor extensión, cuyo tracto registral fue probado por la parte demandada a través de documentación presentada; la cual fue minuciosamente descrita en la narrativa del presente fallo, hasta llegar al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de mayo de 1937, anotado bajo el Nº 170, folio 286 al 288 del Protocolo Primero, que acompañó la parte demandada bajo la letra “J” y el demandante en su libelo marcado con la letra “D”, invocado por la parte actora como documento fundamental para la acción, para afirmar que en el expresado documento la ciudadana ROSA AMELIA DE ASUAJE vendió a la ciudadana CONSUELA ALAMO DE OCTAVIO y sus hijos no dispusieron de los derechos hereditarios que le correspondían de la venta en el año 1937, los cuales motivaron la presente acción de partición.
Ahora bien, también se tiene prueba fehaciente a través de los instrumentos traídos a los autos como son los protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 1938, anotado bajo el Nº 61, folios 80 frente al 82 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre de 1938 y en fecha de 1973, anotado bajo el Nº 71, folios 243 frente al 249 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre de 1973 en aclaratoria que hacen al anterior documento,, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde dejan claro que no forman parte de dicha negociación, el lote de terreno vendido por la ciudadana ROSA AMELIA ALAMO DE ASUAJE, a la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO y por lo tanto ésta adquirió la plena propiedad del inmueble y como resultado de ello no tiene ningún derecho sobre el mismo los causahabientes del ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE GOMÉZ, siendo que todos los adquirientes hasta el último de ellos representado en la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., adquirieron la plena propiedad de sus respectivos lotes o parcelas de terreno que le vendieron y no compartieron ningún derecho con los hijos de la remota vendedora ROSA AMELIA ALAMO DE ASUAJE, por lo que en el caso que nos ocupa no se encuentra probada la existencia de comunidad alguna sobre el inmueble objeto de controversia, cuya partición se pretende. De forma que la demanda intentada no debe prosperar, así se decide.
Con relación a la defensa subsidiaria de usucapión, esta alzada no pasa a valorar la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada, dado que la misma fue opuesta en forma subsidiaria y ya se decidió la defensa perentoria de ausencia de comunidad, así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Dr. Crisanto Antonio Pérez, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Julio de 2004. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la demanda de Partición interpuesta por el ciudadano DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ALAMO en su carácter de co-heredero del finado DR. JUAN ANTONIO ASUAJE GOMEZ, contra la firma mercantil INVERSIONES COCCIA C.A.
Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes