REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de marzo de 2005
194° y 146
ASUNTO: KP02-R-2004-000201

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ASCANIO EDWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.412.233, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.784, de este domicilio.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el N° 17, tomo 144-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANDADO: ROSINA ANKA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.024 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000201


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ASCANIO EDWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.412.233, de este domicilio, en contra de la firma mercantil, COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el N° 17, tomo 144-A Sgdo.

El 25 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando con lugar la defensa de prescripción de la acción invocada y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta. En fecha 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia y en fecha 09 de julio de 2003, la instancia decreta firme la sentencia por él dictada.


En fecha 14 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora apela del referido auto que decreta la firmeza de la sentencia, en virtud de lo cual el 17 de julio de 2003, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2005, tal como se evidencia de los folios 197 al 199 inclusive de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.





II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como punto previo para decidir el presente recurso, observa esta Superioridad atendiendo a las observaciones formuladas por los representantes judiciales de la empresa accionada, que efectivamente la recurrida admitió un recurso que al parecer ya estaba decidido con la declaratoria firme de la sentencia por auto de fecha 09 de julio de 2003. Con respecto a este mismo auto se ejerció recurso de apelación en fecha 14 de julio del 2003, que aun siendo oído en un solo efecto, no consta las resultas del mismo, por lo que esta Superioridad debe decidir para posteriormente pronunciarse en cuanto a la prescripción.

Efectivamente la instancia por auto de fecha 09 de julio de 2003, declaro definitivamente firme la sentencia fechada 25 de marzo de 2003, al computar cinco días de despacho siguientes a partir de la última notificación inserta a los autos, vale decir, la del 13 de junio de 2003.

Sin embargo la instancia no advirtió, que el actor había ejercido recurso de apelación anticipado y que en la doctrina de la Casación Social en sentencias que datan de esa misma fecha, se estableció la validez del recurso presentado anticipadamente, aduciendo que lo que vale, es la intención y la voluntad del recurrente de hacer revisar un fallo que le es adverso y así lo ha seguido reiterando la doctrina en lo que respecta a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, por lo que la firmeza de dicha sentencia no tenía asidero jurídico alguno, al estar pendiente el Recurso incoado anticipadamente. Así se decide.

Tocando ahora el tema o motivo del recurso oído por la instancia por auto de fecha 01 de febrero de 2005, que en definitiva, sería la consecuencia de la declaratoria con lugar del motivo supra descrito, considera este Juzgador que reponer la causa al estado de admitirse el recurso que ya fue hecho sería inoficioso y por eso decide en los siguientes términos:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

La empresa accionada en escrito de contestación de la demanda, invoca como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será objeto de análisis de una manera cronológica como sucedieron los acontecimientos jurídicos:

Indica el actor que fue despedido en fecha15 de junio de 2001, por lo que de conformidad con el citado artículo tenía el actor doce meses para interponer su acción, concluyendo este el 15 de junio del 2002; la demanda fue presentada el 06 de marzo del 2002, y la misma fue admitida el 08 de mayo de 2002, por lo que ambas actuaciones se realizaron antes del lapso preclusivo establecido en el artículo 61 del ordenamiento sustantivo laboral.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


Observa esta Superioridad, que el actor opto por el primer modo de interrupción establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual nos permite interrumpir la prescripción si la demanda es introducida y admitida antes de los 12 meses, pero se debe notificar y citar dentro de los dos meses siguientes los cuales corren a partir del 15 de junio del 2002, vale decir, hasta el 15 de agosto del mismo año, oportunidad en la que debió citarse o notificarse a la demandada y es solo el 24 de octubre de 2002, cuando el ciudadano alguacil declara a través de diligencia que fijó el cartel de citación, ante una dirección que dice ser de la empresa accionada.

Sin embargo, la parte actora infiere que la actuación del 26 de julio de 2002, inserta al folio 26 del expediente, es interruptiva de la prescripción, criterio este que no comparte quien Juzga, por cuanto tal actuación no es una notificación o citación porque de su contenido se observa que el ciudadano alguacil manifestó que no pudo obtener la firma de la boleta debido a que la persona que representa a la empresa estaba de viaje, por lo que en ningún momento se fijó la boleta de notificación, que haya impuesto a la accionada de la demanda y que sea motivo de interrupción de la prescripción.

De tal suerte que la acción incoada por el ciudadano EDWIN ASCANIO, está prescrita y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En virtud de haber prosperado la anterior defensa perentoria de prescripción, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos laborales declarados. Así se declara.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de julio de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Franklin Amaro, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera de Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de julio de 2003.

No hay condenatoria en costas dada la naturaza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez


En igual fecha y siendo las 01:00.p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-000240

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JUAN NATIVIDAD LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.594.058 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS LUIS ARMAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 58.641 y de este domicilio.

DEMANDADO: NELSON PEREZ PEREZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-782.806 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RUBEN RODRIGUEZ, HAROLD CONTRERAS y JOSÉ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en inpreabogado bajo los Nº 90.086, 23.694 y 68.317, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000240
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN NATIVIDAD LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.594.058 y de este domicilio, en contra del ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-782.806 y de este domicilio.

En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de ello, la parte actora apela de la referida sentencia. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de marzo de 2005, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )


En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, En cuanto al apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.641, corre inserto al folio 13 poder apud acta que le fuera conferido, en fecha 24 de octubre de 2002, por el ciudadano JUAN NATIVIDAD LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.594.058 y de este domicilio. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Con respecto del poder conferido al abogado RUBEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.096; corre inserto a los folios 54 de la presente causa, poder apud acta que le fuera conferido, en fecha 10 de julio de 2003, por el ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-782.806 y de este domicilio. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieron en: El representante de la empresa demandada propone a al abogado de la parte actora, por los concepto reclamados en el libelo de la demanda, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), que serán honrados de la siguiente forma: Una PRIMERA PARTE, por la cantidad de Bs. 2.400.000,oo que será pagada el día 15 de Abril del año en curso. Una SEGUNDA PARTE, por la cantidad de Bs. 2.300.000,oo, para ser pagada el día 16 de mayo del 2005; y una TERCERA PARTE, por la cantidad de Bs. 2.300.000,oo, para ser pagada el día 16 de junio del 2005. Todos estos pagos se materializarán en efectivo o cheque a nombre del trabajador y de los mismos deberá dejarse constancia en el expediente, se encuentre en esta instancia o en su tribunal de origen. En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, visto que la mediación ha sido positiva, y en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los abogados RUBEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 90.086 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; y el ciudadano CARLOS LUIS ARMAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 58.641 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en: El representante de la empresa demandada propone a al abogado de la parte actora, por los concepto reclamados en el libelo de la demanda, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), que serán honrados de la siguiente forma: Una PRIMERA PARTE, por la cantidad de Bs. 2.400.000,oo que será pagada el día 15 de Abril del año en curso. Una SEGUNDA PARTE, por la cantidad de Bs. 2.300.000,oo, para ser pagada el día 16 de mayo del 2005; y una TERCERA PARTE, por la cantidad de Bs. 2.300.000,oo, para ser pagada el día 16 de junio del 2005. Todos estos pagos se materializarán en efectivo o cheque a nombre del trabajador y de los mismos deberá dejarse constancia en el expediente, se encuentre en esta instancia o en su tribunal de origen. En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días (17) del mes de marzo del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,