REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de marzo de 2005.
Años 194 y 145°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

ASUNTO: KH04-S-2002-000205.


DEMANDANTE: REINA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.553.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LADEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, CESAR MALDONADO y INGIRGIO GONALEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.758, 16.546 y 3.298 respectivamente.

DEMANDADA: POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., inicialmente inscrita como POLY PRINT DE OCCIDENTE, S.R.L., ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 19, tomo 5-C, en fecha 07-05-1982.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana REINA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.553.032, contra la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., inicialmente inscrita como POLY PRINT DE OCCIDENTE, S.R.L., ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 19, tomo 5-C, en fecha 07-05-1982, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 08 de mayo de 2002, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la empresa accionada en la persona del representante legal, ciudadana NORMA ALEJOS.

En fecha 22 de julio de 2002, la actora otorgó poder apud-acta al abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO (Folio 4).

En fecha 15 de octubre de 2002 fue consignada la compulsa por el Alguacil del Tribunal, sin lograrse la citación del demandado (folios 5 al 111), motivo por el cual, a solicitud de parte interesada, se ordenó la citación por carteles, siendo debidamente practicada la misma según consta en diligencia del alguacil que riela al folio 14 de autos.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2002, fue designado defensor judicial, el Abg. JOSE ANTONIO GUTIERREZ, quien fue notificado, a los fines de su juramentación y citación para la contestación de la solicitud.

Cursa al folio 26 de la presente causa, escrito de contestación a la demanda, consignado por el apoderado judicial de la accionada, en fecha 28 de febrero de 2003.

En fecha 10 y 11 de marzo de 2003, la parte actora y la parte demandada respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de marzo de 2003, salvo su apreciación en la definitiva.

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD
PARA DICTAR SENTENCIA


Observa quien juzga, que riela al folio 209, auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, y vencido el mismo se computaría el lapso contenido en el artículo 90 ejusdem, a los fines de que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los mismos, comenzarían a computarse 30 días continuos para dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata al folio 208 diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 210 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2005, es decir, ambas partes se encuentran a derecho; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello en atención a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios como operadora de máquinas para la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., en fecha 12 de julio de 1999, hasta el 27 de marzo de 2002, fecha ésta en que la empresa procedió a despedirla injustificadamente; devengando un salario mensual de ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 158.000,00); motivo por el cual solicita de califique su despido, se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA SOLICITUD

En la oportunidad correspondiente, el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, presentó escrito de contestación (folio 26), en la cual admite la existencia de la relación laboral entre la actora y su representada, pero advirtiendo al tribunal que la misma fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que tuvo su vigencia hasta el 27 de marzo de 2002, por lo que en ningún momento se despidió injustificadamente, sino que se le notificó al trabajador de la culminación de su contrato de trabajo y por ende, no goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la relación laboral comenzó realmente en fecha 02 de abril de 2001, hasta el 27 de marzo de 2002; niega que el salario devengado por la trabajadora era de ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 158.000,00) mensuales ya que era de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) mensuales; solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

Niega, rechaza y contradice el despido injustificado alegado por la accionante, ya que su salida de la empresa obedeció específicamente a la culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado.

Visto el escrito de contestación, observa el tribunal que la parte accionada dio cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para la fecha en que se procedió a consignar el escrito de contestación de la demanda, hoy aplicable el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando los hechos controvertidos solamente la forma del contrato de trabajo, así como la terminación de la relación laboral.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante.

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Casación Social ha asentado el criterio, de aplicación inmediata para este Juzgador, en el sentido que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, considerando la Sala que es improcedente valorar tales alegaciones.
Promovió el lapso de caducidad establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para efectuar la participación del despido, el cual no es ni un medio ni un elemento probatorio, sino una consecuencia legal por incumplimiento de formalidades de índole laboral. Y así se establece.

Promovió lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se declara improcedente en cuanto a su valoración por ser derecho que no es objeto de prueba.

Solicitó la exhibición de documentos para demostrar que la demandante ingresó a prestar servicios en fecha 30-06-2000, consignando libreta de ahorro de la empresa CASA PROPIA, requiriendo a la empresa que exhiba las copias de los depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria CASA PROPIA, E.A.P., signada con el Número 001-437436-6, y desvirtuar cualquier fecha de ingreso que pudiere alegar la empresa. Así mismo solicitó exhibición de documento, requiriendo copia de los recibos de pago originales de salarios firmados por la demandante, a los fines de demostrar igualmente la fecha de ingreso; solicitó exhibición de las facturas originales pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La parte que está obligada a exhibir un documento como emanada de ella puede declarar que dicho documento no existe o que no se encuentra en su poder en el acto de exhibición con el efecto procesal de demostrar tal hecho nuevo, so pena de producir los efectos estipulados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la falta de exhibición, así como la falta de comparecencia de la parte exhibiente producen el efecto de tener como exacto el contenido del documento del cual se pidió su exhibición o en todo caso, de las afirmaciones de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, que debe indicar en su escrito de promoción a los fines de ilustrar tanto a la parte que debe exhibir como al tribunal.

Siendo que el solicitante de la prueba indicó una serie de hechos que a su decir, se encuentran plasmados en las libretas de ahorros, a saber, fecha del depósito y monto depositado; fecha de semana trabajada y monto pagado, empero, a criterio del Tribunal, tales hechos no son suficientes para que pueda operar la presunción por falta de exhibición, verbigracia, no cumple con los supuestos taxativos indicados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y mal podría determinarse la fecha de ingreso de la accionante a través del medio probatorio indicado ut supra, máxime que el medio idóneo en el caso de marras, lo constituyen los contratos de trabajo celebrados por las partes, que constan en autos y que fueron valorados precedentemente. Y así se establece.

Informes: Se promovió igualmente la prueba de Informes, para lo cual solicitó que se oficie a la Entidad Bancaria CENTRAL, E.A.P., CASA PROPIA, E.A.P., y consignó Libretas de Ahorros, cuyas resultas rielan a los folios 62 al 179 de autos, a los fines de demostrar el salario integral devengado por el trabajador y la fecha de ingreso. Al respecto, debe este Juzgador resaltar que en los juicios de calificación de despido se toma en consideración y por ende, solo es objeto de controversia, el salario base devengado por el trabajador, sin que se discutan las alícuotas o promedio para el calculo del salario integral, pues ello, es objeto de determinación en el juicio ordinario. Respecto a la fecha de ingreso, considera el Tribunal que el informe emanado de un tercero, no es la vía idónea ni el medio probatorio ideal a los fines de establecer ni la fecha de ingreso ni la fecha de egreso de un trabajador, por cuanto es el patrono o en su defecto, el trabajador, quien puede demostrar bien sea a través de contrato de trabajo, recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, bouchers de pago de vacaciones, entre otros, las referidas fechas, máxime que riela a los autos contrato de trabajo no impugnado por el trabajador donde quedó demostrada la fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo cual se no se le otorga valor probatorio a tal efecto. Así se establece.-

Práctica de Acto Supervisorio Único: Se solicitó al tribunal dirigirse a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que practicara acto supervisorio único en la sede de la empresa accionada, a los fines de comprobar los siguientes hechos: 1) Verificación del horario de trabajo rotativo cumplido por el personal molinero; 2) Verificación de pagos de salarios, Bonos y Horas extras que se devengan en los turnos rotativos; 3) Verificación de las entidades bancarias en la cual depositan los salarios del personal; 4) Constatación de firmas de recibos de pagos por parte de los trabajadores, por los salarios depositados en dichas entidades; 5) Verificación de la colocación visible del anuncio alusivo al horario de trabajo; 6) Constatación de la inscripción de los trabajadores en el Instituto de los Seguros Sociales; y 7) Constatación de la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, la cual no fue admitida por impertinente.

Pruebas de la Parte Demandada.

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual se desecha en virtud de que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas.

Documentales: Consignó dos contratos de trabajo, los cuales rielan a los folios 37 al 41 de la presente causa; el primero con una vigencia desde el 02 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2001; y el segundo desde el 30 de julio de 2001 hasta el 27 de marzo de 2002 con carácter improrrogable, los cuales al no haber sido atacados por la contraparte adquieren pleno valor probatorio.

Acompaño junto al escrito de contestación de la demanda, notificación que se le hiciera a la ciudadana REINA GARCIA, a través de la cual se le participa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 27 de marzo de 2002, por terminación de su contrato de trabajo, el cual no fue atacado por la contraparte, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Testigos: Promovió la declaración testifical de las ciudadanas CRISTINA COROMOTO PERNIDA, AURA ROSA YAJURE GOMEZ, DILCIA RAMONA PERNIDA y FLOR MARIA SIRA HURTADO, quienes manifestaron durante sus deposiciones conocer a la accionada POLY PRINT DE VENEZUELA; que pretenden demandadas contra la referida empresa, razón por la cual sus declaraciones no le merecen fe a este Juzgador, en virtud de ser tener intereses en el presente procedimiento, en forma indirecta. En consecuencia, quien juzga desecha las declaraciones anteriores, de conformidad con la facultad que da a los jueces el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA, en su obra “Sentencias acordes con la nueva Ley del Trabajo y Comentarios”, el objeto de la decisión a dictarse en los procedimientos de calificación de despido por los jueces del trabajo, no es única y exclusivamente determinar si el mismo fue justificado o injustificado, la misma debe contener también los elementos suficientes para ejecutarla, a los fines que la misma no se haga ilusoria.

En efecto, si bien es cierto debe determinarse en primer lugar lo justificado o injustificado del despido, también es cierto, que esa determinación dependerá de otros elementos que fluyen del mismo proceso, a saber, la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, si es un trabajador de dirección o de confianza, si está amparado o no por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la ley especial, si hubo una relación laboral a tiempo determinado o no.

En este orden de ideas, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
PARAGRAFO UNICO.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…”

Como puede observarse de la norma antes transcrita, aquellos trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de esa protección, siempre y cuando no haya vencido el término del contrato.

Después del análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes al proceso, se observa que lo controvertido en la presente causa es la forma del contrato de trabajo, así como la terminación de la relación laboral y la procedencia de los conceptos pretendidos, ya que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, aceptó la relación laboral existente con la actora, así como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; no obstante, negó el hecho de que la demandante gozara de estabilidad en virtud de haber sido a tiempo determinado la relación de trabajo.

En cuanto al tipo de contrato de trabajo, tiempo determinado o indeterminado, observa quien juzga que existió un contrato a tiempo determinado entre las partes, que finalizó el 27 de Marzo de 2002, es decir, al término de la finalización del contrato suscrito por las partes.

En este sentido, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido…”, y probado como ha quedado que la relación laboral terminó por expiración del término fijado por las partes, tal y como se evidencia en la notificación que se le realizara a la actora, por lo que considera quien juzga, que la accionante no se encuentra protegida por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta la ciudadana REINA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.553.032, contra la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A., inicialmente inscrita como POLY PRINT DE OCCIDENTE, S.R.L., ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 19, tomo 5-C, en fecha 07-05-1982.

SEGUNDO: Se exonera en costas a la demandante.

TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 13 de Mayo de 2005, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

ICA/MPS/jrm/sa.-

Se dictó sentencia DEFINITIVA declarando SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta la ciudadana REINA MARIA GARCIA RODRIGUEZ contra la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA, C.A. Se exonera en costas a la demandante. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.