REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de marzo de 2005.
Años 194° y 146°

“ACTA”
ASUNTO: KP02-L-2004-001839
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ADAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.428.083.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.615.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA NOVA-PAN, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 49-A, folios 7 al 10, de fecha 21 de diciembre de 2004.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.329.050.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: WILFREDO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.544.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo del año 2005, siendo las doce del mediodía (12:00 m) comparecen por ante este Juzgado, la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO ADAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.428.083, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.615, y por la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA NOVA-PAN, el representante estatutario, ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.329.050, debidamente asistido por el abogado WILFREDO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.544, quienes solicitan a este juzgado proceda a celebrar audiencia extraordinaria de conciliación, a los fines de llegar a un acuerdo.

La Juez acuerda conforme a lo solicitado. Seguidamente se da inicio a la audiencia, y en aras de evitar la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2005, y se le explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes, los cuales pueden ser utilizados en todo grado y estado de la causa.

En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar la ejecución forzosa del fallo antes referido, se ha llegado a acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Luego de varias deliberaciones, ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos y la sentencia dictada, constatan que efectivamente existe la deuda conforme a los conceptos y montos condenados, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL UNO CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.401.439,15) lo cual ofrece cancelar en este mismo acto.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de CUATROCIENTOS MIL UNO CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.401.439,15), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CUATROCIENTOS MIL UNO CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.401.439,15

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Cúmplase.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez


Los Presentes