REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

N° 03.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA.
VICTIMA: RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa., Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia publicada en fecha 13 de enero de 2005, CONDENO al ciudadano DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Contra la referida sentencia, el Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensor del acusado DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 22de marzo de 2005, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.00 de la mañana, la cual se celebro en fecha 25-04-2005.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2004, interpuso acusación contra los ciudadanos JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ, WILDER JOSMIR PERAZA RAMOS y DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, por ser los autores de los siguientes hechos:

“…El día martes 24 de agosto del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano: RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO se encontraba cruzando la carrera 5ta de esta ciudad, cuando transitaba a la altura de la Concha Acústica, un sujeto el cual vestía para el momento de los hechos una camisa azul, le tocó por el pecho y le dijo que se le había caído algo, a lo que respondió que no, y en eso dicho sujeto le dijo a otros dos sujetos que lo acompañaban, que lo agarraran, sacando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pidió le diera el dinero, manifestando la víctima que no tenía dinero, que se tranquilizaran, despojándolo inmediatamente de dos celulares de su propiedad, uno marca NOKIA 8260 y uno Marca MOTOROLA 810, también bajo amenaza de muerte; luego salieron corriendo los tres sujetos cruzando por la Panadería El Trigal y la Clínica Portuguesa, ahora bien, encontrándose en labores de patrullaje por las cercanías de la carrera 5ta, a la altura del Banco Mercantil, los funcionarios Policiales: C/2DO. (PEP) MARTINEZ BRICEÑO ALEXIS RAMON y el AGTE. (PEP) ORAA CARLOS… destacado en la Brigada Motorizada, observan a un grupo de personas exaltadas e informados de lo sucedido, proceden a darle alcance a las tres personas, capturando inicialmente a una de ellas, quien tenía en la mano derecha un arma de fuego y al realizarle la revisión corporal, le fueron encontrados dos teléfonos celulares, quedando identificado como DEIVI JOSE ALVAREZ LAMEDA…”


Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado DEIVIS ALVAREZ LAMEDA por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Ricardo José Domínguez Jurado y Estado Venezolano y para los ciudadanos JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ y WILDER JOSMIR PEROZA RAMOS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de Ricardo José Domínguez Jurado.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensor del acusado DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a su defendido, con base en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en los siguientes términos:

“… La recurrida recepcionó la declaración del experto CESAR MONTILLA una vez concluida la recepción de las pruebas, hecho advertido por este defensor en el propio juicio oral y a la cual la a quo desestimó alegando que se había aplazado si cerrar el acto de recepción de pruebas, circunstancia que no se corresponde con el acta de juicio que a continuación se describe”.

El acta de juicio suscrita por la Dra. NARVIS DEL VALLE ABREU MONCADA…señala:
1.- El juicio oral por flagrancia comenzó el día 15 de noviembre de 2004, tal corre inserto al folio 53 línea 1;
2.- Ese día la Juez decidió suspender el debate para el día 24 de noviembre de 2004 a las 11:00 a.m. y señala “quedando notificadas las partes y se ordenó librar la correspondiente boleta de traslado. Siendo las 4:20 p.m, se da por concluida la audiencia..” (folio 55, línea 29), nótese ciudadanos jueces, que la a quo indica “concluida la audiencia”.
3.- El día 24 de noviembre de 2004 a las 11:00 se reinicia el debate a las 12:00 m., en el acta se deja constancia de la inasistencia de los testigos CESAR MONTILLA …” (folio 56 líneas 13, 14 y 15) es decir a la primera audiencia NO ASISTIO el experto CESAR MONTILLA. Vista la inasistencia de testigos y experto la Juez acordó “… suspende el presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fija la continuación para el día 1 de diciembre…”, (folio 60, línea 20, 21, 22) cambiando la anterior fecha para el día 30 de noviembre de 2004 a solicitud de la defensa; igualmente señala “no habiendo más nada que tratar se da por concluida la audiencia” (folio 60 línea 32 y 33) nótese ciudadanos jueces que vuelve a señalar “concluida la audiencia”.
4.- El día 30 de noviembre se reinicia el debate y se decepcionan todos los órganos de prueba que asistieron y la Juez le pregunta al alguacil “.. . se le indicó al alguacil que verificara si había algún experto en la Sala adyacente a lo que manifestó el alguacil que no había ningún otro experto” (folio 62 línea 19, 20 y 21) es decir, no había comparecido el experto para la segunda audiencia, ese día la Juez señaló: “NO HABIANDO (sic) MAS NADA QUE TRATAR SE DA POR CONCLUIDA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO” (folio 63 líneas 17, 17 y 18).

Hemos dejado hasta aquí el hecho probado con la propia acta de juicio dos circunstancias ciertas:
a.) Que el experto CESAR MONTILLA no acudió ni al primer llamado por el Tribunal ni al segundo, en las fechas que señala la propia acta de juicio;

b.) Que la juez as (sic) dos primeras suspensiones señalo “concluida la audiencia” y que para la tercera audiencia el día 30 de noviembre señalo “concluido el debate oral y publico”, lo que se entiende como cerrar la recepción de pruebas.

Ahora bien el artículo 357 del Código Orgánico procesal penal denunciado y cuya violación da origen a la indefensión señala: …

Nótese ciudadanos jueces, que la norma transcrita señala, “no concurrir al segundo llamado”, lo que evidentemente ocurrió con el experto CESAR MONTILLA, quien no asistió ni para el día 15 de noviembre de 2004, ni para el día 24 de noviembre de 2004 ni para el día 30 de noviembre y al momento que la Juez señalo “concluido el juicio oral y público” se entendió que lo que faltaba era el acto de conclusiones y actos subsiguientes.

Pero resulta que el día 1 de diciembre, nos presentamos con el objeto de oír las conclusiones de la fiscalía sobre los medios ofertados y recepcionados oportunamente y sorpresivamente violentando la norma prevista en el artículo 357 que señala “no concurrir al segundo llamado”, la juez recepcionó la referida declaración.

Se sostiene en el presente recurso, que el proceso penal es aquel cuyas normas son de orden público, porque limita el poder punitivo del estado, en consecuencia, no se puede con el sofisma del desaplicar normas por la justicia con el pretendido dicho de “formalismo no esencial”, desbaratar el orden preestablecido y la literalidad de normas adjetiva que garantizan a todo acusado el debido proceso.

Por ello, al violentar la Juez el artículo 357 ya citado, se configuró una violación que atenta contra el debido proceso, el cual esta garantizado en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación esta que trae como consecuencia un acto practicado en el juicio que causó indefensión y que así se denuncia.

Por otra parte, la Juez pretende sostener que el referido experto lo podía recepcionar porque ella “aplazo” y no había cerrado la recepción de pruebas, tal circunstancia es falsa y no se ajusta a lo previsto en la norma por lo siguiente:

a.) la norma procesal alegada como violada no señala nada con relación a suspensiones, sino que “AL SEGUNDO LLAMADO NO ACATADO POR EL ORGANO DE PRUEBA SE PRESCINDIRA DE LA PRUEBA” (Art. 357);

b.) Además, no es cierto que la Juez no haya cerrado la recepción de pruebas, ya que al advertirle el Alguacil el día 30-11-2004 que no había más nadie en la antesala del juicio, no se justifica para que va a APLAZAR LA AUDIENCIA sin cerrar el debate oral, amen de que se quiera justificar que fue hecho de manera intencional, cosa que no creo, pero es que, como igualmente se demostró, la Juez señalaba en las audiencia anteriores “concluida la audiencia” y la del día 30-11-2005, señaló “concluido el juicio oral y público” una vez constatado que no había nadie en la antesala del juicio, por lo que esta defensa se preparó para el acto de conclusiones.

Esta situación de indefensión fue igualmente advertida a la Juez a quo en el acto de juicio y no aceptada tal alegación, y lo peor es que tal declaración del experto CESAR MONTILLA realizada totalmente EXTEMPORANEA y violentando el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decisiva para la resolución del caso en atención al caso del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMAS.

CAPITULO CUARTO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Para dar cumplimiento al articulo 453 del Código Orgánico Procesal penal, este recurrente señala que la solución que se pretende es que la Corte de Apelaciones de este estado declare que la recepción del testimonio del experto CCESAR (sic) MONTILLA en una oportunidad no tempestiva y violentando el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal (sic) fue un quebrantamiento de formas sustanciales que causó indefensión y en consecuencia solicitamos, que una vez comprobada tal quebrantamiento por parte de la recurrida de una norma legal citada (art. 357 COPP) durante la tramitación del juico (sic), se declare la nulidad de la Sentencia y la orden de realizar un nuevo juicio oral y público, ya que para la nueva Sentencia se debe cumplir en forma indefectible, con los principio que ordena el texto procesal penal…”




III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida, en su acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” se desprende que analizó y estimó la declaración del experto César Montilla, en los siguientes términos:

César Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), quien expuso acerca de la Inspección Ocular No. 1029 de fecha 24 de agosto de 2004, en el sitio del suceso consistente en una vía pública, de acceso peatonal y vehicular, ubicado en la carrera 5ta, en las adyacencias del Banco Mercantil, frente a la concha acústica.

Así mismo rindió su declaración en relación a la Experticia de Restauración de seriales y caracteres borrados en metal, manifestando que el objeto sometido a experticia se trataba de una pistola calibre 45 mm, de fabricación española, provista de cañón, corredera, y dos tapas, con empuñadura envuelta en material sintético (teipe), color niquelado, la cual luego de aplicada la técnica correspondiente y verificar los posibles seriales dio como resultado negativo, o sea que arrojó como conclusión que el arma no poseía seriales aparentes. Reconociendo en sala el objeto ofrecido como evidencia como aquel que sometido a experticia.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción respecto a la existencia del sitio del suceso en virtud de la Inspección Ocular practicada y en cuanto a la existencia y características del arma de fuego tipo pistola, de 45 mm, color: niquelada, de fabricación española la cual por sus efectos rasantes y perforantes según lo manifestado por el experto puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida.


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

a) Que el día 24 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ, se encontraba cruzando la carrera 5ta, de esta ciudad, cuando cerca de la concha acústica, fue víctima de la violencia y amenaza a la vida ejercida en su contra por un sujeto, se deja acreditado por el tribunal con la propia declaración del ciudadano DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ quien expuso: “me bajé del carro cuando un sujeto me toca en el hombro y me dice que se me había caído algo, voltee y no vi nada en el piso, dije gracias cuando dije esto el le indico a otro que me agarrara, el otro me apunto con un arma de fuego plateada grande, dijo que le diera dinero y un celular , me decía que no lo mirara por que me iba a matar, me agarro el otro celular que tenia en la cintura hasta que me lo arrancó” concatenada con la declaración de RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO quien manifestó: “yo estaba laborando en la carrera 5, pintando un aviso en el frente de la Licoreria (sic) La Concha, aproximadamente a las 11:00 de la mañana y a una distancia de 7 metros pude observar a un ciudadano forcejeando con el agraviado, al principio pensé que estaban discutiendo pero veo que el sujeto estaba armado con un arma de fuego plateada, y apuntaba al joven en plena vía publica, la victima le entrega un celular y el sujeto le arranca el otro celular de la cintura, después salio corriendo, y otros dos lo esperaban”.
b) Que uno de los sujetos portaba un arma de fuego lo cual se acredita con la declaración de DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ quien expuso: “el sujeto me apunto con un arma de fuego plateada grande, dijo que le diera dinero y el celular” … concatenada con la declaración de RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO cuando manifestó: “veo que el sujeto estaba armado con un arma de fuego plateada, y apuntaba al joven en plena vía publica,” ambas declaraciones se adminiculan con el hecho de que a poco de haberse cometido el delito imputado el acusado Deivis José Alvarez Lameda es detenido con un arma de fuego tal y como lo señalan los funcionarios , ALEXIS RAMON MARTINEZ BRICEÑO “se le dio la voz de alto y le fue incautada un arma de fuego tipo Pistola Niquelada cacha negra, con un precinto adhesivo color negro la cual al serle puesto de manifiesto en el juicio reconoció como la misma incautada a DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA” . Carlos Oraa quien expuso: “, dos sujetos huyeron hacia la Clínica Portuguesa entonces seguimos al otro y logramos aprehenderlo al momento de detenerse, y al hacerle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego tipo pistola calibre 45 con dos proyectiles sin percutir”. Además de ello e objeto incautado por los funcionarios policiales se sometió a experticia para verificar si efectivamente resultaba ser un arma de fuego, siendo esto positivo por la conclusión que dio el experto Cesar Montilla cuando señala: “ manifestando que el objeto sometido a experticia se trataba de una pistola calibre 45 mm, de fabricación española, provista de cañón, corredera, y dos tapas, con empuñadura envuelta en material sintético (teipe), color niquelado, la cual luego de aplicada la técnica correspondiente y verificar los posibles seriales dio como resultado negativo, o sea que arrojó como conclusión que el arma no poseía seriales aparentes, la cual por sus efectos rasantes y perforantes según lo manifestado por el experto puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida.

c) Que la víctima fue amenazada en su integridad física, lo cual se acredita con la declaración de la propia víctima DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ quien señaló “me apunto con un arma de fuego plateada grande, dijo que le diera dinero y un celular , me decía que no lo mirara por que me iba a matar, le entregué un celular, luego me agarro el otro celular que tenia en la cintura hasta que me lo arrancó, y salió corriendo”…concatenada con la declaración de RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO cuando manifestó: “veo que el sujeto estaba armado con un arma de fuego plateada, y apuntaba al joven en plena vía publica, cuando la victima le entrega un celular y el le arranca el otro celular de la cintura, salio corriendo y habían otras dos personas esperando; lo anterior esgrimir un arma y apuntar a DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ, se estima por el tribunal como “amenaza a la vida” , ya que es un arma capaz de producir lesiones e incluso la muerte si es accionada.
(…)

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Robo agravado Y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del código Penal ; los cuales señala:
...Omissis…

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso el sujeto “apuntó” con un arma de fuego al ciudadano Ricardo José Domínguez Jurado, ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de la propia víctima Ricardo José Domínguez Jurado: “me bajé del carro cuando un sujeto me toca en el hombro y me dice que se me había caído algo, voltee y no vi nada en el piso, dije gracias cuando dije esto el le indico a otro que me agarrara, el otro me apunto con un arma de fuego plateada grande, dijo que le diera dinero y un celular , me decía que no lo mirara por que me iba a matar, me agarro el otro celular que tenia en la cintura hasta que me lo arrancó”, concatenada con la declaración del testigo presencial RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO cuando manifestó: “veo que el sujeto estaba armado con un arma de fuego plateada, y apuntaba al joven en plena vía publica”, aunado esto a la declaración del Experto Cesar Montilla quien declaró acerca de la experticia por el practicada en la que se determinó que si se trataba de un arma de fuego. (Subrayado de la Corte)

Se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima Ricardo José Domínguez Jurado cuando dijo: “que le diera dinero y un celular, me decía que no lo mirara por que me iba a matar, me agarro el otro celular que tenia en la cintura hasta que me lo arrancó” concatenada con la declaración del testigo presencial RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO quien señaló: “cuando la victima le entrega un celular y el le arranca el otro celular de la cintura, salio corriendo”. Además del hecho de ser el objeto material unos objetos, se estima acreditado con la declaración del Experto Juan Carlos Tello quien señaló: “un teléfono celular marca Motorola V810 el cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, los cuales llegaron hasta el a través de un oficio en donde se indico dichos objetos, y a otro teléfono celular maraca Nokia 8260, de color gris y negro, el cual se encontraba en buen estado de uso y buen funcionamiento los cuales tenían un valor de mas de un millón de bolívares”.

En cuanto al delito de Porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal este tribunal lo estima suficientemente acreditado con la declaración de DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSÉ quien expuso: “el sujeto me apunto con un arma de fuego plateada grande, dijo que le diera dinero y el celular” … concatenada con la declaración de RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO cuando manifestó: “veo que el sujeto estaba armado con un arma de fuego plateada, y apuntaba al joven en plena vía publica,” ambas declaraciones se adminiculan con el hecho de que a poco de haberse cometido el delito imputado el acusado Deivis José Alvarez Lameda es detenido con un arma de fuego tal y como lo señalan los funcionarios, ALEXIS RAMON MARTINEZ BRICEÑO “se le dio la voz de alto y le fue incautada un arma de fuego tipo Pistola Niquelada cacha negra, con un precinto adhesivo color negro” la cual al serle puesto de manifiesto en el juicio reconoció como la misma incautada a DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA” , en este orden el funcionario policial Carlos Oraa quien expuso: “seguimos al sujeto y logramos aprehenderlo al momento de detenerse, y al hacerle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego tipo pistola calibre 45 con dos proyectiles sin percutir”. Además de ello e objeto incautado por los funcionarios policiales se sometió a experticia para verificar si efectivamente resultaba ser un arma de fuego, siendo esto positivo por la conclusión que dio el experto Cesar Montilla cuando señala: “manifestando que el objeto sometido a experticia se trataba de una pistola calibre 45 mm, de fabricación española, provista de cañón, corredera, y dos tapas, con empuñadura envuelta en material sintético (teipe), color niquelado. (Subrayado de la Corte)

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuegos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Así se decide…

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

PRIMERO: El recurrente, con base en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, denuncia la violación del artículo 357 eiusdem, que “atenta contra el debido proceso, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esta que tare como consecuencia una (sic) acto practicado en el juicio que causó indefensión…”

En tal sentido, señala que “El día 30 de noviembre se reinicia el debate y se recepcionan todos los órganos de prueba que asistieron”, señalando la Jueza “No habiendo más nada que tratar se da por concluida el juicio oral y público”.

Igualmente alega “que la norma transcrita (artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal) señala, “no concurrir al segundo llamado”, lo que evidentemente ocurrió con el experto CESAR MONTILLA, quien no asistió ni para el día 15 de noviembre de 2004, ni para el día 24 de noviembre de 2004 y al momento que la Juez señaló “concluido el juicio oral y público” se entendió que lo que faltaba era el acto de conclusiones y actos subsiguientes”

Finalmente señala el recurrente, “Pero resulta que el día 1 de diciembre, nos presentamos con el objeto de oír las conclusiones de la fiscalía sobre los medios ofertados y recepcionados oportunamente y sorpresivamente violentando la norma prevista en el artículo 357…la Juez recepcionó la referida declaración…”

En síntesis, lo alegado por el defensor apelante, es que la Jueza de la recurrida recepción el testimonio del experto CESAR MONTILLA, cuando ya había concluido el debate, y siendo que el testimonio del referido experto “fue fundamental” para acreditar el delito de porte ilícito de arma, tal situación le “causó indefensión por quebrantamientos del debido proceso”.

La Corte para decidir, observa:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El recurso sólo podrá fundarse en:
(…Omissis)
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”

La norma base del recurso contiene dos elementos concurrentes, a saber: a) el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos; y b) la indefensión.

Ahora bien: ¿Cuáles son las formas sustanciales del proceso?, y ¿Qué debe entenderse por indefensión?

Los actos procesales tienen una forma. Si cumplen con la forma prevista en la ley, el acto es válido; caso contrario, el acto procesal estará afectado de nulidad. Además, al acto le falta u requisito esencial cuando no cumple con su forma, al punto que se desnaturaliza el acto, lo cual le impide alcanzar el fin previsto en la ley. En ese sentido, las formas de los actos procesales deben interpretarse teleológicamente, es decir, estudiando las finalidades que cumplen dentro del proceso, porque como lo señala Maurino “la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley”.

El principio de la finalidad de las formas, se encuentra previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de que no procederá la declaratoria de nulidad de un acto ‘por defectos insustanciales en la forma’.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición de lo que debe entenderse por ‘indefensión’, es decir, que se trata de un concepto jurídico indeterminado, que alude a elementos imprecisos donde los límites del concepto son fluidos cuyo contenido no puede fijarse de manera concluyente. En tal sentido, la doctrina define el concepto jurídico indeterminado así:

“Aquellas situaciones en las cuales el legislador no ha establecido un criterio normativo concreto, sino que deja al juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, la fuerza de la opinión pública, la costumbre y la idiosincrasia del pueblo” (Ortiz-Ortiz, Rafael. El Poder General cautelar y la Medidas Innominadas, Caracas, Paredes Editores, 1997,.p. 615)

Por su parte la jurisprudencia patria se ha referido al concepto jurídico indeterminado así:

“a) La presencia de un concepto jurídico indeterminado en el supuesto de hecho de una norma atributiva de competencia, ciertamente no concede per se discrecionalidad alguna a la autoridad administrativa, pues –como lo ha dejado establecido ya esta Corte- la discrecionalidad se define como el arbitrio de elegir entre dos o más soluciones justas, mientras que el concepto jurídico indeterminado exige que, a la luz de una situación concreta, se indague su significado hasta dar con la única solución justa, de modo que si el órgano competente se apartara de ésta incurriría en violación de la ley y sería nula o, al menos, anulable su decisión”. (Sentencia de fecha 05-04-79 citada por Márquez Añez, Leopoldo: “Motivos y efectos del recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, Caracas, 1984, p. 104.)

La Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1979, definió la indefensión así:

“…la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Al analizar el concepto de indefensión y sus elementos, Ramón Escovar León, en su obra “Estudios Sobre Casación Civil”, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, 2000, p.49, señala:

“La indefensión no es un concepto abstracto, sino una situación concreta, de la cual se determina si se dan o no los elementos que integran el concepto. No hay pues, una regla general sobre la indefensión. Por eso se debe determinar en cada situación si se dan los elementos que la caracterizan. En este sentido, la jurisprudencia de casación ha elaborado un concepto de indefensión que alude a dos elementos:

a) que la misma sea imputable al Juez; y
b) que dicha conducta del Juez prive o limite a las partes de los medios o recursos de que disponen para su defensa”

Al respecto, en su sentencia N° 1 de fecha 01/11/04, expediente N° 2317-04, esta Corte de Apelaciones dijo:

“De la anterior definición surgen los elementos que caracterizan a la indefensión, a saber:

a) Que el acto sea imputable al juez;
b) Que esa conducta del juzgado le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Es evidente entonces, que la indefensión puede ocasionar trasgresiones al debido proceso y al derecho la defensa. Resulta oportuno, entonces, citar la doctrina de la Sala Constitucional, al respecto:

“…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (Subrayado de la Corte) (Sentencia N° 80 del 01/02/01, Expediente N° 00-1435)


Cabe agregar, que la doctrina venezolana ha dicho que se puede producir indefensión, si se trata de una prueba irregularmente formulada (por ejemplo, un testigo que declara fuera del lapso de evacuación), si el vicio trajo como consecuencia menoscabo al derecho a la defensa.

Así las cosas, debe analizarse, en primer lugar, si lo afirmado por el recurrente es cierto, en el sentido de que la declaración del experto César Montilla se realizó con posterioridad del cierre de la recepción de pruebas; y, en segundo lugar, si tal hecho, de haberse producido, le produjo indefensión. A tal efecto, esta Corte observa:

En relación a que la declaración del experto César Montilla fue recepcionada con posterioridad del cierre de la recepción de pruebas, el acta del debate, (folios 60 al 64) señala textualmente:

“En el día de hoy treinta de noviembre de dos mil cuatro, siendo las 4:10 p.m, previo lapso de espera por el traslado del acusado Álvarez Lameda Deibis José se reanuda el Juicio Oral y Público (…) Seguidamente se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encontraban de que se encontraba presente (…Omissis). En este estado la Juez visto lo avanzado de la hora, aplaza el presente juicio y fija nueva oportunidad para el día 01 de diciembre de 2004 a las 2:00 p.m…No habiendo más nada que tratar se por (sic)concluido el Juicio Oral y Público, siendo las 5:10, p.m., quedan notificadas las partes…En el día de hoy primero de diciembre de 2004, siendo las 2:00 p.m., previo un lapso de espera por el traslado del ciudadano Álvarez Lameda Deibis José, y siendo las 4:00, pm., fecha y hora para dar continuación en el presente juicio0 oral y público, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes…, y en la sala adyacente los (sic) expertos César Montilla…se continuó con la recepción de las pruebas y se ordenó el ingreso a la sala al experto César Montilla...fue informada (sic) sobre los hechos que se debaten en el Juicio específicamente sobre Inspección Ocular N° 1029, de fecha 24 de agosto de 2004, la cual cursa al folio 16 de la primera pieza de la causa, se le puso de manifiesto, quien ratificó la misma en su contenido y firma, cedida la palabra expuso sus conocimientos, y se concedió el derecho de preguntas a las partes…, se le cede el derecho de preguntas al abogado Otoniel García, quien renunció al mismo, pero ejerció el derecho de palabra y manifestó que la etapa para recepcionar testigos ya había concluido el día de ayer y solicitó al Tribunal se deje constancia que el acto no puede ser suspendido dos veces por el mismo hecho, y se me vulneró el derecho a la defensa; y lo denuncio en este mismo acto en la audiencia del día de hoy…”

Ahora bien, de la lectura de la transcripción parcial del acta de debate, se desprende, palmariamente, que el día 30 de noviembre, en primer lugar, la jueza de la recurrida dispuso “visto lo avanzado de la hora, aplaza el presente juicio y fija nueva oportunidad para el día 01 de diciembre de 2004 a las 2:00 p.m., , siendo que, luego de la intervención del defensor apelante, se señala: No habiendo más nada que tratar se por (sic)concluido el Juicio Oral y Público, siendo las 5:10, p.m., quedan notificadas las partes”; tales señalamientos dispares, a criterio de esta Corte, no es más que un error material no del Juez, sino de la secretaria del tribunal; en segundo lugar, se debe tener como terminada la recepción de pruebas, cuando el Juez de la causa concede el derecho de palabras a las partes para que expongan sus conclusiones, tal como lo dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, igualmente se desprende, de la referida acta, que al recurrente se le cedió el derecho de repreguntar al testigo, habiendo éste renunciado al mismo. En tal sentido, dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”

Al respecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considerar idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando solo en cuenta las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso” (Negrillas de esta Corte). (Sentencia N° 1878 del 31/08/2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García G.)


Es evidente entonces, que al oírsele la declaración al experto César Montilla y dársele la oportunidad a las demás partes, para el ejercicio de sus respectivos derechos, el acto logró el fin para el cual estaba llamado en el proceso; por lo tanto, a criterio de esta Corte, mal puede alegar el recurrente que se le produjo indefensión y vulneró el derecho a la defensa, cuando renunció al derecho de repreguntar al experto.

Cabe agregar, que de la interpretación gramatical de la norma contenida en el primero o único aparte del artículo 357, cuando dispone “…y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”; se colige que el juez, a los fines de la prescindencia del testigo, debe agotar la vía de la conducción por la fuerza, amen de tratarse, en el presente caso, de un funcionario público. Asimismo, debe tenerse en cuenta, que la prescindencia del órgano de prueba que no ha concurrido después de dos llamados, tiene por objeto la preservación de los principios de concentración, continuidad y celeridad procesal; sin embargo, la recepción del testimonio de un órgano de prueba luego del segundo llamado, y que no ha sido declarada su prescindencia por el juez, no inválida su testimonio. Al respecto, es oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Penal:

“…es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, en el lugar donde se encuentren. Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez profesional, en el lugar donde se encuentren” (Sentencia N° 457 del 23 de noviembre de 2004, expediente N° C040274, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por las razones antes expuestas, y no habiendo concurrido en el presente caso, los elementos que conforman la indefensión, antes señalados, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO: El recurrente, en el acto de la audiencia oral y pública ante esta Corte, alegó:

“…el Ministerio Público presentó dos acusaciones con fechas distintas y el tribunal no realizó ninguna audiencia para desistir de la primera acusación y no se con cual de las dos acusaciones realmente realice el contradictorio, causándome indefensión…”


Dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte:
“…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (Negrillas y subrayado de la Corte)


De la interpretación literal de la norma in comento, se deduce palmariamente, que el apelante debe expresar, en el escrito que contiene el recurso, todos los motivos que considere pertinente, ya que, como enfáticamente lo señala la norma “Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Pues bien, siendo que “El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida…”(Sentencia 2535 de fecha 15 de octubre de 02, de la Sala de Casación Penal). Ahora bien, no habiendo, el recurrente, aducido el presente motivo en su escrito de apelación, sin lugar a dudas que le precluyó el tiempo para realizar tal alegato, por lo tanto, el mismo, debe ser declarado improcedente. Y así se decide.

No obstante lo anterior, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado las actuaciones que contiene el presente expediente, y ha observado lo siguiente:

Que la Jueza de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, fijó el día 23 de septiembre de 2004 para la celebración del juicio oral y público. (Folio 127 de la Primera Pieza). Que en esa fecha 23/09/04, a solicitud del abogado José Ángel Añez, en su condición de defensor de los co-imputados Peraza Ramos Wilmer Josmir y Juan Luis Suárez Vásquez, se acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 14 de octubre de 2004.

Que en fecha 29 de septiembre de 2004, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA presentó, ante la Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, acusación en contra del ciudadano DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio Ricardo José Domínguez Jurado. (Folios 158 al 171 de la primera pieza), en el cual se le imputan los siguientes hechos:

“El día martes 24 de agosto del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO se encontraba cruzando la carrera 5ta de esta ciudad, cuando transitaba a la altura de la Concha Acústica, un sujeto el cual vestí para el momento de los hechos una camisa azul, le tocó por el pecho y le dijo que se le había caído algo, a lo que respondió que no, y en eso dicho sujeto le dijo a otos dos sujetos que lo acompañaban, que lo agarraran, sacando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pidió le diera el dinero, manifestando la víctima que no tenía dinero, que se tranquilizarán, despojándolo inmediatamente de dos celulares de su propiedad, uno marca NOKIA 8260 y uno Marca MOTOROLA 810, también bajo amenaza de muerte; luego salieron corriendo los tres sujetos cruzando por la Panadería El Trigal y la Clínica Portuguesa, ahora bien, encontrándose en labores de patrullaje por las cercanías de la carrera 5ta,a la altura del Banco Mercantil, los Funcionarios Policiales: C/2DO. (PEP) MARTINEZ BRICEÑO ALEXIS RAMON y el AGTE. (PEP) ORAA CARLOS, adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Comandancia General del Policía y destacado en la Brigada Motorizada, observan a un grupo de personas exaltadas e informados de lo sucedido, proceden a darle alcance a tres personas, capturando inicialmente a una de ellas, quien tenía en la mano derecha un arma de fuego y al realizarle la revisión corporal, le fueron encontrados dos teléfonos celulares, quedando identificado como DEIVI JOSE ALVAREZ LAMEDA…”

Que en fecha 14 de octubre de 2004, se acordó nuevamente el diferimiento del juicio oral y público, por no constar en autos la notificación de la víctima Ricardo Domínguez, fijándose nuevamente para el día 02/11/04.

En fecha 18 de octubre de 2004, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA presentó, ante la Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, una nueva acusación en contra del ciudadano DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, por la comisión de los delitos de de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Ricardo José Domínguez Jurado, la cual riela a los folios 199 al 212 de la primera pieza del expediente, en el cual le imputa los siguientes hechos:

“El día martes 24 de agosto del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO se encontraba cruzando la carrera 5ta de esta ciudad, cuando transitaba a la altura de la Concha Acústica, un sujeto el cual vestí para el momento de los hechos una camisa azul, le tocó por el pecho y le dijo que se le había caído algo, a lo que respondió que no, y en eso dicho sujeto le dijo a otos dos sujetos que lo acompañaban, que lo agarraran, sacando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pidió le diera el dinero, manifestando la víctima que no tenía dinero, que se tranquilizarán, despojándolo inmediatamente de dos celulares de su propiedad, uno marca NOKIA 8260 y uno Marca MOTOROLA 810, también bajo amenaza de muerte; luego salieron corriendo los tres sujetos cruzando por la Panadería El Trigal y la Clínica Portuguesa, ahora bien, encontrándose en labores de patrullaje por las cercanías de la carrera 5ta,a la altura del Banco Mercantil, los Funcionarios Policiales: C/2DO. (PEP) MARTINEZ BRICEÑO ALEXIS RAMON y el AGTE. (PEP) ORAA CARLOS, adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Comandancia General del Policía y destacado en la Brigada Motorizada, observan a un grupo de personas exaltadas e informados de lo sucedido, proceden a darle alcance a tres personas, capturando inicialmente a una de ellas, quien tenía en la mano derecha un arma de fuego y al realizarle la revisión corporal, le fueron encontrados dos teléfonos celulares, quedando identificado como DEIVI JOSE ALVAREZ LAMEDA…”

Al confrontar los dos escritos de acusaciones, presentados por el Ministerio Público, se desprende que los hechos imputados son los mismos, hechos que, de acuerdo a la sentencia recurrida, son los mismos que imputo el Ministerio Público en el juicio oral y público; y a su vez, que el tribunal dio por acreditados. En tal sentido, la Sala Constitucional ha dicho:

“Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba…”


Así las cosas, siendo que en el presente caso los hechos imputados, en las dos acusaciones, son los mismos hechos investigados desde la aprehensión del acusado, que el Ministerio Público tampoco cambió la calificación jurídica dada por el Juez de Control, considera esta Corte de Apelaciones, que no existía obstáculo legal para que la Fiscal del Ministerio Público reformara la acusación, antes de que la misma fuese admitida por el Juez de Juicio, pues, se trataba de un juicio por el procedimiento de flagrancia; por tales razones, no se produjo la indefensión alegada. Y así se decide.






D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensor del acusado Deivis José Álvarez Lameda, contra la sentencia publicada en fecha 13 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual CONDENO al ciudadano DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, cometidos en perjuicio de RICARDO JOSE DOMINGUEZ JURADO y el ESTADO VENEZOLANO.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de mayo del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


Exp.-2440-05.
JAR/jm.