REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 10 de mayo de 2005
195° y 146°

N° 04.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2005, por el abogado, Edilio Ramón Valbuena Ramírez, en su carácter de defensor privado del imputado: NELSON JOSE QUINTERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de marzo de 2005, mediante la cual negó el otorgamiento de copias simples de la causa signada con el número 3475, nomenclatura de dicho Juzgado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada, se devolvió el presente cuaderno al juzgado remitente a fin de corrigiera la omisión de acompañar copia certifica de la recurrida, se designó ponente, y para decidir se observa:

I

Alega el recurrente, que la decisión que ahora impugna le causó indefensión al haberle negado las copias que solicitare de la causa seguida contra su defendido y que se encontraba en el Despacho Fiscal. Argumenta también que por disposición de la Fiscalía General de la República, los representantes de ésta en los diferentes Despacho Fiscales tienen prohibición expresa de expedir copias simples de las actuaciones a su cargo, razón por la que solicita la admisión del recurso y su declaratoria con lugar.

Por su parte, la recurrida estableció:

“Visto el escrito presentado por el Abg. Edilio Ramón Valbuena Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del imputado Nelson José Quintero mediante el cual solicita se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se expida copia simple de las actuaciones seguidas contra su representado, se niega tal solicitud en virtud de que a este Tribunal no le esta dado ordenar al Ministerio Público tal petición, siendo que las mismas pertenecen al Ministerio Público, quien en definitiva, es quien debe pronunciarse al respecto, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía ofíciese.”.

II

Ante el caso planteado, pertinente examinar, brevemente, el recurso como medio de ataque. Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clase de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”.

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173. En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

Y continúa,

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).
En el caso de autos, sin lugar a dudas, el auto mediante el cual el a quo negó la expedición de copias simples responde a la dirección del proceso, la cual compete al juzgador, en otras palabras, son decisiones que impulsan el proceso; ordenan el proceso.
En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar el apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó.

En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira).
ADVERTENCIA
No obstante la declaratoria que precede, esta alzada no puede dejar de advertir al juzgador a quo que la petición del recurrente en modo alguno conllevaba al órgano jurisdiccional a dar ordenes al Ministerio Público como erróneamente lo considero. A contrario, si bien la solicitud del defensor no fue del todo clara en su pretensión no menos cierto es que la esencia y sustancia de la misma no comportaba cosa distinta a que el órgano jurisdiccional, garante de los derechos de los sujetos procesales en la fase de investigación, que si bien está a cargo del Ministerio Público, no menos cierto es que sobre la misma existe control jurisdiccional, obtuviera del fiscal a cargo de la investigación, las actuaciones correspondientes para la expedición de las copias simples peticionadas toda vez que la Fiscalía General de la República giró instrucciones a los Despachos Fiscales prohibiendo la expedición de copias de tal naturaleza, de allí que siendo derecho inherente al derecho de defensa el conocimiento de los materiales del hecho no puede ignorarse o desconocerse que una de las manera de tal obtención es a través de los diversos medios de reproducción que aporta la tecnología. Por lo demás el trámite realizado por el defensor de autos constituye la práctica forense que materializa el derecho de defensa en cuanto al punto aquí referido.
Por todo ello se le insta al juzgador de la primera instancia a que en casos futuros y enteramente análogos, en resguardo al debido equilibrio que debe privar en todo proceso advierta el impedimento que comporta la directriz girada por la Fiscalía General de la República y en consecuencia proceda de acuerdo a lo que conforme a la ley garantice el derecho de defensa, dejándose a salvo, claro está, la reserva que pudiere existir en el caso concreto.


DECISION
En suma y por cuanto antecede, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de marzo de 2005, mediante la cual negó el otorgamiento de copias simples de la causa signada con el número 3475, nomenclatura de dicho Juzgado.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario

Giuseppe Pagliocca



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio.,










Exp. N° 2497-05
MLR/kareli