REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARE
Guanare, 12 de mayo de 2005
195° y 146°
N° 05.
Por escrito de fecha 09 de mayo de 2005, los abogados IVAN MEDINA RIVERO Y JUAN FRANCISCO ALVARADO, en sus carácter de defensores del imputado OUSAMA KASSAN AL HENAWI AL HENAWI, solicitaron la aclaratoria de la decisión N° 02 de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por esta Corte de Apelaciones,
Siendo la oportunidad legal para ello, esta Corte de Apelaciones, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Los solicitantes fundamentan su solicitud de la siguiente forma:
“Esta defensa considera, que por una omisión involuntaria no se produjo pronunciamiento alguno sobre el efecto que debe producir una decisión de esta naturaleza en la restricción que existe, de los derechos fundamentales del acusado, específicamente, sobre su libertad plena; que ordinariamente, por no existir acusación, deben restituirse en forma absoluta, más aún cuando es altamente conocido que se trata de un Ciudadano, que jamás ha demostrado tener intención de sustraerse de la aplicación de la justicia…”
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
De la lectura de la norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al tribunal, ello como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, la norma permite la posibilidad, en casos excepcionales, las correcciones de oficio, por parte del tribunal que la dictó, o de las aclaraciones solicitadas por las partes. La justificación de esta excepcionalidad, conforme a la doctrina, radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al tribunal, versan sobre puntos que define la norma in comento, así “…error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”. Sin embargo, cabe señalar, que la jurisprudencia patria, que las correcciones permitidas abarcan los siguientes puntos: “i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; y, iii) rectificaciones de errores de copia, referencia o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictamen de ampliaciones”.
Así las cosas, en primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria. A tal efecto observa:
El artículo in comento, señala que “las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. Ahora bien, consta a los folios 66 y 67 de la sexta pieza del expediente, que el abogado defensor Iván Medina, así como el imputado OUSAMA KASSAN AL HENAWI AL HENAWI fueron debidamente notificados el día 05 de mayo de 2005, por lo tanto, siendo que los días 7 y 8 de mayo no fueron día hábiles (sábado y domingo respectivamente) debe concluirse que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en tiempo útil. Y así se decide.
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de aclaratoria, señalan los solicitantes que se trata de una omisión de la Corte, al no pronunciarse sobre la libertad plena del imputado de autos, como efecto de la nulidad decretada en la referida sentencia N° 2 de fecha 04 de mayo de 2005; ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no hubo ninguna omisión, por cuanto la medida de coerción que pesa sobre el imputado OUSAMA KASSAN AL HENAWI AL HENAWI, no formaba parte de los puntos impugnados, por lo que no correspondía, a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la misma, ni mucho menos acordar la libertad plena del imputado.
Con base en lo expuesto, la Corte no tiene nada que aclarar, ya que no existen puntos dudosos u oscuros en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, razón por la cual se declara improcedente la aclaratoria solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de aclaratoria, interpuesta por los abogados IVAN MEDINA RIVERO Y JUAN FRANCISCO ALVARADO, en sus carácter de defensores del imputado OUSAMA KASSAN AL HENAWI AL HENAWI, de la decisión N° 02 de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por esta Corte de Apelaciones,
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero.
Ponente.
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos.
El Secretario
Exp.- 2464-05.
JAR/jm.-
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