REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 12 de mayo de 2005
194° y 146°
N° 01.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, quien no aceptó conocer en la causa signada con el número PP11-S-2004-003753, nomenclatura de dicho Juzgado, seguida contra el ciudadano Santos Abraham Iglesias, que le fuere remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del mencionado Circuito y extensión.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y previo a ello observa:
I
Por auto de fecha 26 de abril de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, se declara incompetente para el conocimiento del asunto identificado ut supra. Del auto en cuestión y a inteligencia de esta alzada se tiene que el identificado Juzgado plantea conflicto negativo de conocer por considerar: primero, que la causa le fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de dicha extensión de este Circuito Judicial Penal, segundo, que por el conocimiento que tuvo de la misma se dictó decisión judicial (en fase preparatoria
) que recurrida como fue, esta superior instancia le anuló por error judicial; tercero, que a consecuencia de la decisión dictada por el ad quem correspondía a otro Juzgado de igual competencia funcional dictar la decisión a que hubiere lugar; cuarto, que dicha decisión no había sido dictada para la fecha en que se presenta la acusación fiscal; quinto, que la decisión anulada no fue dictada por el juez que actualmente se encuentra al frente del Juzgado Tercero en función de Control, razones por las cuales estima que dicho juzgado el competente para el conocimiento de la causa.
Por su parte, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, al rendir el informe correspondiente expuso que en fecha 10-09-2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano Santos Abraham Iglesias; que a fin de darle cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 21-12-2004 mediante la cual acordó la celebración de una audiencia oral por ante otro tribunal de control, remitió el expediente en su totalidad a la Oficina de Alguacilazgo para su correspondiente distribución. Asimismo que el Juzgado Cuarto en función de Control decidió que era competente al haber fijado en varias oportunidades la audiencia correspondiente para el dictamen sobre la medida cautelar, concluyendo que el Juzgado Cuarto en función de Control resulta ser el competente para que conozca de la referida audiencia y de los demás actos subsiguientes hasta la conclusión de la fase intermedia.
II
En el presente asunto se observa, en el legajo del cual dispone esta alzada para decidir, que ciertamente en fecha 21 de diciembre de 2004, esta Corte de Apelaciones al fallar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida cautelar impuesta al imputado de autos, acordó la nulidad de la recurrida y ordenó la celebración de una nueva audiencia ante otro Juzgado en función de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; también se observa que la decisión declarada nula, por inmotivación, fue suscrito por el juez temporal, Félix Montes.
Así las cosas, y de acuerdo al fallo proferido por esta superior instancia, en principio, el Juzgado Tercero en función de Control, deviene en incompetente para fallar sólo respecto a la solicitud de revisión de medida cautelar, todo ello conforme a una interpretación en extremo literal, toda vez que si bien es cierto que se ordena la celebración de una audiencia por ante otro Juzgado de Control, no menos cierto es que tal pronunciamiento, amén de estar fundado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera expresa la consecuencia de la declaratoria de nulidad de una decisión judicial, el mismo responde a una omisión del juzgador, vale decir, el cumplimiento de su deber de motivar las decisiones judiciales. De allí que se señale entonces que en principio el Juzgado Tercero en función de Control, resulte incompetente. No obstante, al analizarse el caso concreto, así como el por que y el telos de la norma ha de concluirse que no siempre el Juzgado del cual proviene la decisión declarada nula, resulta órgano jurisdiccional incompetente per se.
Como quiera que la competencia, en el ámbito jurisdiccional, como poder específico (concreto) de intervenir en determinadas causas responde, como doctrinariamente enseña E. Véscovi, a un fundamento de política procesal, en el presente caso, se tiene que el Juzgado Tercero en función de Control, fue el juzgado que previno primero razón por la cual es el competente para el conocimiento del asunto principal, vale decir, para el conocimiento de la fase intermedia del proceso habida cuenta que se presentó acusación fiscal. Ahora bien, como quiera que la decisión para la cual resulta incompetente en virtud de la decisión dictada por esta alzada configura una incidencia surgida en el decurso procesal de la causa principal y siendo que hasta la presente etapa del proceso, se repite, fase intermedia, no ha sido dictada, es por lo que en aras de la celeridad procesal, de la unidad del proceso y a fin de evitar decisiones contradictorias, toda vez que el objeto de la audiencia oral para decidir sobre la medida cautelar es susceptible de múltiples pronunciamientos dado el carácter reiterativo de solicitud de revisión, es por lo que esta Corte de Apelaciones, y en atención al fin perseguido con la norma contenida en el artículo 434 del Texto Procesal Penal, que no es otra que el juez que falló en la decisión declarada nula dictamine nuevamente sobre el mismo asunto sometido a su consideración, dictamina que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, es el competente para seguir conociendo de la causa seguida contra el imputado Santos Abraham Iglesias, ello por ser el juzgado que previno primero y no haber dictado el fallo declarado nulo el Juez que actualmente regenta dicho Juzgado. Así se decide.
ADVERTENCIA
Observa esta Corte de Apelaciones con verdadera preocupación, el tratamiento que los Jueces en conflicto han dado a la presente causa; ello porque, en primer lugar, la remisión de la causa de un Juzgado a otro para su conocimiento se hizo contrario al trámite de ley, es decir, sin el pronunciamiento expreso de incompetencia, por ende, la declinatoria de ésta; en segundo lugar, por las expresiones vertidas que rayan en falta de consideración y respeto que debe imperar entre los ciudadanos, máxime entre operadores de justicia, todo lo cual motiva a que esta Corte les llame contundentemente la atención para que en el desempeño de sus funciones se abstengan de reiterar la conducta aquí asumida.
DECISION
En suma, por las razones y motivaciones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictamina que de los Tribunales en conflicto, el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal y así decide. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones seguidamente.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se remite con oficio N°_359_ constante de una pieza de 201 folios útiles y un cuaderno de 163 folios útiles. Conste.
Secretario.
EXP N° 2508-05
Jm..