REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCIÓN ADOLESCENTE
N° 01.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCIÓN ADOLESCENTE:
ABG JOEL ANTONIO RIVERO
ABG MORAIMA LOOK
ABG HAYDEÉ ROSA OBERTO YÉPEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: SE OMITE POR CAUSA LEGAL
DEFENSORA PRIVADA: MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. PEDRO LUIS LINAREZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, en su condición de Defensora del adolescente, se omite por razones de ley, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.283.151, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 04 de Abril del año 2.005, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, por el delito de Distribución de drogas, ordenándose su enjuiciamiento.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se le dio entrada, se designó ponente, y para decidor se observa:
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril del año 2005, la defensora Margeris del Milagro Calderón Salas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“… Apelación , en contra de antes citada decisión dado que como bien se dejó en el escrito que fuera presentado por esta defensa en la oportunidad procesal, así como en la audiencia preliminar, es “… pertinente señalar que los vicios formales o defectos que presenta el escrito acusatorio…”, los cuales he señalado en el escrito presentado por mi persona, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal y el cual consta en la causa, pues considero que la acusación no debe ser admitida por esta Juzgadora, pues la misma posee vicios formales o falta de fundamentos pues como consta en las Actas Procesales, los Organos auxiliares de Justicia deciden por voluntad propia ejecutar un allanamiento sin antes tramitar la respectiva orden judicial, todo en virtud de una llamada anónima, violando así los derechos de mi defendido, supuestamente amparándose en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal,…” .
La decisión del a quo estableció:
“…este tribunal admite totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, la primera contra el adolescente… y la segunda contra los adolescentes…, ambas por el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensora Pública Especializada, se acuerda en consecuencia el enjuiciamientos de los adolescentes…, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Drogas previsto en el articulo 34 ejusdem. Ahora bien este Tribunal considera conveniente en este estado modificar al adolescente… la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 05 de Enero de 2.005 la cual se encuentra prevista en el literal “B” del articulo 582 de la mencionada ley, quedando obligado entonces a Someterse al Control y Vigilancia de una persona en este caso el ciudadano…padre del mencionado adolescente quien deberá comparecer cada 8 días por ante este Tribunal a los fines de informar sobre el comportamiento del adolescente…, quedando así bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante legal, así mismo se le impone al adolescente la obligación de presentarse cada 15 días por ante este tribunal…”
II
Se tiene que el Recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al haber sido interpuesto por el defensor del imputado; que conforme a la certificación de Audiencias cursante al folio 171 del cuaderno separado, el Recurso de Apelación fue presentado dentro del plazo de ley; se dan entonces por cumplidos los requisitos de temporalidad y legitimidad.
El otro requisito que debe ser cumplido es el de Táxatividad, al respecto Especial referencia nos merece el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra remisión específicamente al Código Orgánico Procesal Penal, en Materia de Recursos, pero tal remisión no alcanza el elenco de decisiones recurribles sino al trámite, interposición, resolución, motivos de procedencia y efectos, por su parte el artículo 608 ejusdem, dispone taxativamente los fallos recurribles en apelación, los cuales son:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleven a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Por su parte, el artículo 537, ejusdem, contempla:
“En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el código de procedimiento civil ”.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que no estando enunciado expresamente como apelables por el artículo 608, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aquellas decisiones “por vicios formales o de fundamentación en el escrito acusatorio “no pueden ser admitidas a trámites las impugnaciones que centren sus argumentos en tal supuesto inexistente en nuestra ley especial. Por lo cual se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sala Especial Accidental Sección Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, en su condición de defensora privada del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 2, del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 04 de Abril del año 2.005, donde admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el delito de distribución de drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acordó el enjuiciamiento del adolescente en cuestión por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas previsto en el artículo 34 ejusdem; se acordó modificar la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 5 de enero del año 2005, quedando obligado a someterse al cuidado y vigilancia de su padre quien deberá comparecer cada 8 días por ante el referido Tribunal a los fines de informar sobre el comportamiento del adolescente; se le impuso al adolescente en cuestión la obligación de presentarse cada 15 días por el tribunal . Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en al Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en la ciudad de Guanare, a los Tres días del Mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Juez Presidente
Joel Antonio Rivero
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
Abg. Moraima Look. Haydeé Rosa Oberto Yépez
(Ponente)
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado. Conste.
Secretario,
Exp 106-05.
lvg