REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


GUANARE, 03 DE MAYO DEL 2.005



PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

N° 01
CAUSA PENAL: 2498-05
PERSONA INHIBIDA: DRA. DULCE MARIA DURAN DIAZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CON FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICION



Vista la INHIBICION de fecha 25/04/2005, planteada por la Abg. DULCE MARIA DURAN DIAZ, en su condición de Juez de Juicio N° 3 del Jugado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conocer de la causa Nro. 3M-72-05, incoada contra el ciudadano CARLOS ROSALINO CHINCHILLA VALERA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en base al artículo 86 ordinal 4°, esta Sala para decidir observa:

El artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, refleja las causales de Inhibición y recusación, señalando lo siguiente:

“Los jueces profesionales,… ( omissis), y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…( omissis) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima… manifiesta.”


Por su parte el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Inhibición Obligatoria, señalando: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Ahora bien, la Dra. DULCE MARIA DURAN DIAZ, basa su inhibición en las citadas normas legales, manifestando que “… al revisar la presente causa observó quien aquí expone que la misma es incoada contra el citado ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, quien tal como consta en las actuaciones que conforman el expediente, es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.705.544, y domiciliado en la calle 7 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y que aun cuando no consta en la causa, es descendiente de los ciudadanos Rosalino Chinchilla y Matilde Valera, lo que me consta por tener conocimiento directo a través de su persona que tenía incoada causa en su contra, por un siniestro de tránsito.

Ahora bien, con los citados ciudadanos me une un vinculo que tiene la naturaleza de consanguinidad, por cuanto con la ciudadana Matilde Valera de Chinchilla, es descendiente de una hermana de mi padre, circunstancia esta, que aun cuando no se subsumen dentro de los previsto en el numeral cuarto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, si se cabe dentro de las previsiones del numeral octavo, por existir causa fundada en forma grave que puede afectar la imparcialidad; ya que con dicha familia mantengo en forma efectiva un vínculo tal de familiaridad, que es equiparable a cualquier otro parentesco en segundo, tercer u otro grado de consaguinidad y razón por la cuál considero que no es sano para el proceso que conozca de dicha causa, siendo deber de mi persona manifestarlo, a fines de que el decurso del proceso atraviese sus pasos de tal manera que se respete el derecho a un Juez imparcial.

Esta situación planteada indica que en mi carácter de Juez en este caso, existe causal de inhibición, por involucrar este circunstancia la sensibilidad del Juzgador lo que a su vez menoscaba la imparcialidad y objetividad que debe perseverar en el momento de decidir.

Como consecuencia de ello, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de lo previsto en el citado artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesto mi inhibición, en cumplimiento del artículo 87, Ejusdem.”

En este sentido, quien aquí decide considera que la Juez de Juicio N° 3 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al plantear su inhibición lo hizo ajustada a derecho en la causal invocada, por cuanto tal circunstancias compromete su imparcialidad, la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, motivo por el cual es procedente DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION planteada, en base al ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 de dicha ley.- Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA:


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. DULCE MARIA DURAN DIAZ, en su condición de Juez de Juicio N° 3 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 de la ley in comento.-

Regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez inhibida, a los fines de ley. Es justicia en Guanare, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO


LA JUEZ DE APELACION.,


ABG. MORAIMA LOOK ROOMER


LA JUEZ DE APELACION (PONENTE)


ABG. CLEMENCIA PALENCIA



EL SECRETARIO.,


ABG. GIUSEPPE PAGLIOCCA.